José Ignacio Hernández
Dos Concejales del Municipio Baruta
interpusieron una acción de amparo contra el Diputado Diosdado Cabello,
considerando que había violentado el derecho al sufragio al considerar
que María Corina Machado ya no era Diputada. Un tema que, como
recordarán, traté en anterior artículo.
La Sala Constitucional, en sentencia de
31 de marzo de 2014, declaró inadmisible ese amparo. Pero, de paso,
consideró que la Diputada Machado había incurrido en el supuesto del
artículo 191 de la Constitución y que, por lo tanto, había dejado de ser
Diputada.
Es decir, que una acción de amparo
intentada para proteger a la Diputada Machado, fue convertida en una
decisión que declaró la pérdida de investidura de la Diputada.
Obviamente, sin previo juicio.
La decisión de la Sala. La Sala
Constitucional, basándose en noticias (o “hechos notorios
comunicacionales”), consideró que la Diputada Machado había violado
diversas normas de la Constitución. Por un lado, se concluyó que la
Diputada Machado violó el artículo 191 de la Constitución, pues la
Diputada, al actuar como “Representante Alterna de la Delegación de la
República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos”, había
aceptado un cargo público, incompatible con la exclusividad exigida para
el cargo de Diputado, de acuerdo con el artículo 197.
Además, consideró la Sala Constitucional
que al actuar en tal condición, la Diputada Machado había violado el
artículo 149 de la Constitución, pues para actuar como “Representante
Alterna” de la República de Panamá, requería autorización de la
Asamblea.
Incluso, la Sala Constitucional
consideró que al aceptar esa Representación, la Diputada Machado
incurrió en una “evidente violación de las disposiciones
constitucionales que regulan la función pública legislativa”, y en una
violación al “deber que como todo venezolano y venezolana tiene de
honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales,
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad
territorial, la autodeterminación y los intereses de la nación (artículo
130 constitucional)”. No queda claro, en la sentencia, cómo la
Diputada Machado habría violado esas normas.
Una condena sin juicio. La simple
lectura de la sentencia permite concluir que la Sala Constitucional
declaró diversas violaciones imputables a la Diputada Machado, y que
incluso derivaron en su pérdida de investidura, sin un previo juicio. En
otras palabras: una condena sin previo juicio.
El derecho a la defensa –que reconoce la
Constitución en su artículo 49- exige que toda decisión que afecte a un
ciudadano, debe ser consecuencia de un previo juicio. Sin embargo, la
Sala Constitucional consideró que la Diputada Machado había violado los
artículos 130, 149, 191 y 197 de la Constitución, sin que hubiese una
demanda en ese sentido, sin citar a la Diputada Machado para oír sus
defensas, en fin, sin previo juicio.
De esa manera, la Sala Constitucional
declaró esas violaciones sin que ni siquiera se hubiese dado inicio al
proceso dentro del cual debió haberse discutido si la Diputada Machado
había o no perdido su investidura. Paradójicamente, la decisión que
declaró que María Corina Machado ya no es Diputada, fue dictada como
consecuencia de una demanda intentada para proteger a la Diputada
Machado.
La “Representación Alterna”, ni es un cargo público ni es a dedicación exclusiva. Además,
la Sala Constitucional otorgó al artículo 191 de la Constitución una
interpretación abierta, al considerar que la “Representación Alterna” de
la República de Panamá era un “cargo público” y además, de “dedicación
exclusiva”.
Tal “Representación Alterna” no es un
cargo público, pues no se trata de un cargo dentro de los órganos del
Estado venezolano. Recordemos que el artículo 191 de la Constitución
protege, entre otras cosas, el principio de separación de poderes,
impidiendo que un Diputado acepte un cargo en el Poder Ejecutivo o en el
Poder Judicial, por ejemplo. La palabra “cargo público” implica un
cargo dentro del Estado venezolano. Por ello, la “Representación
Alterna” no era un cargo público en el sentido del artículo 191
constitucional.
De haber sido un “cargo público”,
además, no era a dedicación exclusiva. Ello se desprende incluso de las
propias noticias que la Sala Constitucional citó. De haber sido un cargo
público (que no lo era), se trataba de un cargo accidental o temporal,
para una concreta sesión de la OEA. Así lo declaró el Secretario de la OEA:
María Corina Machado actuó como Diputada, no como funcionario de la
República de Panamá. Por eso su participación es “accidental”. La
palabra accidental aquí se emplea como sinónimo de temporal, no de algo
imprevisto o casual.
La irrelevancia de las otras “violaciones” constitucionales. La
Sala Constitucional, como vimos, consideró además que la Diputada
Machado había violado los artículos 130 y 149 de la Constitución. No
sólo se trató de un pronunciamiento efectuado sin previo juicio. Además,
el pronunciamiento era irrelevante.
En efecto, de acuerdo con la
Constitución, violar los artículos 130 y 149 no es un supuesto de
pérdida de la investidura, pues esa investidura solamente se pierde en
el concreto caso regulado en el artículo 191.
Reitero en este punto que la “pérdida de
investidura” no puede depender de interpretaciones amplias o extensivas
de la Constitución. No puede “interpretarse” que la violación de los
artículos 130 y 149 produce la pérdida de investidura, sencillamente,
pues eso no lo dice la Constitución. Interpretar la Constitución no
puede implicar reescribir la Constitución.
En cualquier caso, la aceptación de la
“Representación Alterna” no convirtió a la Diputada Machado en
funcionario de la República de Panamá o en beneficiaria de una
condecoración de ese país. Lo dijo ya el Secretario de la OEA: la
Diputada Machado intervino en la OEA, precisamente, como Diputada
venezolana.
El ejercicio del derecho de palabra en la OEA. El
propio Secretario de la OEA recordó que es una práctica de los Estados
miembros designar representantes especiales (el nombre técnico podría
ser “ad-hoc”) para expresar determinado punto de vista.
De hecho, el Estado venezolano ha
acudido antes a esa técnica. En la sesión de la OEA del 4 de diciembre
de 2009, Venezuela cedió su silla a Patricia Rodas, presentada como
Canciller de Honduras. ¿Patria Rodas se convirtió en funcionaria del
Gobierno venezolano al ejercer el derecho a la palabra en tal condición?
¿Acaso Rodas aceptó un honor, una condecoración del Gobierno
venezolano? No lo creo. De hecho, a lo largo de toda la sesión, Rodas
siempre fue identificada como funcionaria del Gobierno de Honduras.
Así como Patria Rodas habló como
funcionaria de Honduras, la Diputada Machado habló, precisamente, como
Diputada de Venezuela. No hubo, pues, aceptación de cargo alguno y, por
ello, mal podía aplicarse el artículo 191 de la Constitución.
¿Un nuevo supuesto de revocatoria de mandato? La
sentencia comentada de la Sala Constitucional establece un antecedente
peculiar: sin necesidad de demanda previa y, por ello, al margen de un
juicio previo, puede interpretarse la Constitución a los fines de
declarar que un Diputado dejó de ser tal.
Pues no solo se trata de una
interpretación amplia del citado artículo 191 de la Constitución. Es
que, para resolver esa controversia, la Sala Constitucional actuó de
oficio, sin que nadie le requiriera decidir sobre ese punto, y además,
sin previo juicio.
El mandato de los Diputados, como
fundamento de nuestro modelo representativo, no puede ser desconocido
por sentencias interpretativas de la Constitución emitidas sin previo
juicio. Recuerdo: la soberanía residente en el pueblo, y quienes votaron
por la Diputada Machado son, también, pueblo soberano. Esa soberanía
solo puede limitarse en los casos establecidos expresamente en la
Constitución, y mediante las garantías procesales aplicables.
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