Monday, August 24, 2015

A propósito de la "suspensión de las elecciones parlamentarias"

EN: http://prodavinci.com/blogs/pueden-suspenderse-las-elecciones-parlamentarias-por-jose-ignacio-hernandez-g/

José Ignacio Hernández

El estado de excepción recientemente decretado en la frontera ha vuelto a plantear el temor de una posible suspensión de las elecciones parlamentarias.
Sin embargo, como expliqué en Prodavinci, la existencia del estado de excepción no impide realizar esas elecciones.
De hecho, con las potestades dadas por ese estado de excepción, el Gobierno no puede regular el derecho al sufragio ni, por ello, incidir en ningún acto del proceso electoral, tal y como reconoce el artículo 13 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Hay que recordar que el estado de excepción sólo habilita al Presidente de la República para regular, mediante Decreto-Ley, los derechos que son “suspendidos”. Por ello, como no puede suspenderse el derecho al sufragio, el Presidente no puede regular ninguno de los aspectos del proceso electoral.
Ahora bien, según el contenido del Decreto que declaró el estado de excepción fueron suspendidos, entre otros, los derechos de reunión y manifestación (artículos 53 y 58). Esto sólo implica que el ejercicio de esos derechos puede ser limitado mediante el Decreto-Ley que declaró el estado de excepción. Pero en modo alguno permite regular derechos políticos propios del proceso electoral, en tanto esto implicaría regular el derecho al sufragio.
Hay que recordar además que en Venezuela ha sido muy frecuente realizar elecciones bajo un estado de excepción. Así, todas las elecciones efectuadas bajo la Constitución de 1961, hasta la década de los noventa, se realizaron bajo el estado de excepción entonces vigente. Obviamente esa situación era censurable, pero permite demostrar que en Venezuela las elecciones pueden realizarse bajo la vigencia de un estado de excepción.
Sin embargo, la pregunta sigue latente: ¿pueden suspenderse las elecciones del 6 de diciembre?
No hay en la legislación electoral una figura que permita al Consejo Nacional Electoral “suspender” una elección luego de la convocatoria, entre otras razones, pues el Consejo Nacional Electoral no puede revisar sus actos de contenido electoral.
La modificación de la fecha de las elecciones, luego de la convocatoria, sólo podía efectuarse mediante la revisión judicial de esa convocatoria, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Pero esa revisión judicial no fue solicitada dentro del plazo previsto a tales efectos en la Ley, o sea, dentro de los quince días hábiles después de la convocatoria (artículo 213).
La inexistencia de una facultad legal para suspender las elecciones responde al principio fundamental de la seguridad jurídica electoral. Una vez realizada la convocatoria, no es posible modificar la fecha pautada de las elecciones, en tanto implicaría alterar, sobrevenidamente, las reglas de la votación.
No obstante, existen antecedentes de “suspensión” o cambio de fecha de elecciones. Sucedió en el 2013, cuando la fecha establecida para las elecciones municipales tuvo que se cambiada ante la necesidad de realizar la elección presidencial.
Es decir que, a pesar de no tener atribución legal para ello, el Consejo Nacional Electoral ha considerado que en circunstancias especiales puede suspender una elección ya convocada, con el propósito de diferir su fecha.
En el caso de las elecciones parlamentarias, en todo caso, hay un elemento adicional que debe ser considerado. De conformidad con el artículo 219 de la Constitución, la Asamblea Nacional electa debe instalarse el 5 de enero de 2016, fecha que es indisponible para el Consejo Nacional Electoral.
En resumen, la fecha de las elecciones parlamentarias no puede ser suspendida o modificada, pues el Poder Judicial no puede ya revisar esa fecha, y además, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no tiene atribuciones para modificar la fecha de las elecciones luego de la convocatoria.
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