José Ignacio Hernández
0. Obertura. La
Constitución puede ser violada de muchas maneras. Hay unas violaciones
evidentes. Otras son más sutiles. Uno de los casos especiales de
violación de la Constitución es lo que un jurista francés* denominó hace
algún tiempo como “fraude a la Constitución”.
En un sentido, hay fraude a la
Constitución cuando se pretende modificar su texto por un mecanismo
distinto al admitido para ello. En otros casos, puede hablarse de fraude
a la Constitución cuando se dictan decisiones que en apariencia
respetan la Constitución, pero que en el fondo constituyen una violación
a la Constitución.
La reciente designación de los representantes del Poder Ciudadano es buen ejemplo de ello.
De acuerdo con el Artículo 279 de la
Constitución, la Asamblea Nacional “mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes” escogerá a los representantes
del Poder Ciudadano. Es decir: al Fiscal General, al Contralor General y
al Defensor del Pueblo.
En sesión del 22 de diciembre, sin
embargo, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder
Ciudadano con el voto de la mayoría “simple” o “absoluta”: la mitad más
uno de sus miembros presentes. ¿Pero cómo es que una mayoría calificada
pasa a ser mayoría de la mitad más uno de sus miembros? Elemental: a
través de un conjunto diversos de actos, que de manera conjunta, suponen
un fraude a la Constitución. Y este fraude a la Constitución se realizó
en seis actos.
1. Primer acto. Se inició el procedimiento para designar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. De
acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, el Consejo Moral
Republicano debe convocar al Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, integrado “por representantes de diversos sectores de
la sociedad”. Ese Comité propondría a la Asamblea una terna, de la cual
se seleccionarán a los representantes de ese Poder con el voto de las
2/3 partes de la Asamblea.
El 25 de septiembre de 2014 fueron publicadas en la Gaceta Oficial las Normas Relativas para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, estas normas
regularon el procedimiento para designar al Comité que debía presentar
la terna a la Asamblea Nacional.
En todo caso, la designación de los miembros de ese Comité correspondía al Consejo Moral Republicano.
2. Segundo acto. El
Consejo Moral Republicano declaró que no hubo “consenso” para elegir a
los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano. A finales de noviembre,
la Presidente del Consejo Moral Republicana (la Fiscal Luisa Ortega)
informó que no hubo consenso para designar a los miembros del Comité de
Evaluaciones. Sin embargo, el Foro Penal advirtió
que tal declaración era inconsistente, pues no existían pruebas de las
gestiones realizadas por el Consejo Moral Republicano para designar a
los miembros del Comité.
En todo caso, esa explicación era
claramente irrelevante: el Consejo Moral República, de acuerdo con el
Artículo 279 constitucional, estaba obligado a designar a los miembros
del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Y, al no
efectuar esa designación, se violó la Constitución.
3. Tercer acto. La Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. En
la Gaceta Oficial del 2 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional
designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, en vista de que el Consejo Moral Republicano no efectuó
tal designación.
Es importante destacar que la Asamblea Nacional reconoció que el Consejo Moral Republicano había incumplido su obligación de designar a los miembros del Comité de Evaluaciones.
4. Cuarto acto (y una hipótesis). La
Asamblea Nacional adelantó que la designación de los miembros del Poder
Ciudadano se haría por “mayoría simple” (lo hemos dicho antes: la mitad
más uno de los integrantes de la AN). Ya para el viernes 19 de diciembre, el Presidente de la Asamblea Nacional
había adelantado que la designación del Poder Ciudadano podía
efectuarse por mayoría simple de los Diputados. De hecho, llegó a
convocarse a la sesión extraordinaria de la Asamblea para el sábado 20
de diciembre. Posteriormente fue diferida para el lunes 22: el día de
hoy.
Las palabras “mayoría simple” y “mayoría
absoluta” son sinónimos: aluden a la mitad más uno de los Diputados
presentes en la sesión.
Dos preguntas surgieron a partir de este
punto. La primera: ¿cómo podía sostenerse que la designación del Poder
Ciudadano se efectuaría por “mayoría simple”, siendo que el Artículo 279
constitucional alude a una mayoría calificada de las 2/3 partes?. La
segunda: ¿por qué se difirió la sesión extraordinaria del día sábado 20
al lunes 22 de diciembre?
Pues bien: el sábado 21 de diciembre,
aprovechando un rato de ocio, decidí emplear métodos deductivos para
tratar de inferir cuál tesis podía emplearse para justificar la
designación del Poder Ciudadano por “mayoría simple”. Volví a leer el
Artículo 279 constitucional y lo vi claro: de acuerdo con el segundo
párrafo de esa norma, si el Consejo Moral Republicano no designa al
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
correspondería a la Asamblea Nacional “designar” al titular del Poder
Ciudadano correspondiente. La misma norma está en el Artículo 23 de la
Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Y si se lee bien esa parte del
Artículo 279, podrá verse que la Constitución no exige la mayoría de las
2/3 para que la Asamblea designe a los representantes del Poder
Ciudadano, como sí lo hace la propia norma luego de regular la
designación del Comité de Evaluación.
Entonces, me aventuré a lanzar una
hipótesis: el Consejo Moral Republicano no designó a los miembros del
Comité de Evaluación, precisamente, para abrir la posibilidad de que la
designación de los representantes del Poder Ciudadano fuese efectuada
por la Asamblea de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 279
constitucional. Como esa norma no señala cuál es la mayoría que se
requiere, se interpretaría que la mayoría es “simple” o “absoluta”.
Y eso me llevó a responder (a título de
hipótesis) la segunda pregunta: la sesión para designar a los
representantes del Poder Ciudadano fue cambiada del sábado 20 al lunes
22 para permitirle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia avalar la tesis de la mayoría simple o absoluta. Es decir: el
quinto acto.
5. Quinto acto. La Sala
Constitucional avaló la designación de los representantes de la Sala
Constitucional por mayoría absoluta. La sesión de la Asamblea Nacional
para designar a los miembros del Poder Ciudadano, junto a los tres
Rectores del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia fue convocada para el lunes 22 de diciembre de 2014,
a las diez de la mañana. En coincidencia, ese día también se conoció
que el 19 de diciembre el Presidente de la Asamblea Nacional había
requerido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la
interpretación sobre cómo debía designarse a los representantes del
Poder Ciudadano, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 279 de
la Constitución. Y en algún momento del lunes 22 (debió ser más o menos a
la misma hora de la convocatoria) la Sala Constitucional dictó
sentencia.
Se concluyó que, como el segundo párrafo
del Artículo 279 constitucional no especificaba cuál mayoría se
requería para designar a los representantes del Poder Ciudadano, debía
entenderse que esa designación era por la “mitad más uno de los
diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que
corresponda”.
El razonamiento de la Sala
Constitucional deriva de una errada interpretación del Artículo 279
constitucional. Es cierto que el segundo párrafo no especifica qué
mayoría se requiere para la designación de los representantes del Poder
Ciudadano, pero esa especificación es innecesaria pues ya el primer
párrafo fija la regla general: la designación de esos representantes se
hará por el voto de las 2/3 de los integrantes de la Asamblea.
No tenía sentido que mediando terna del
Comité de Evaluación del Postulaciones del Poder Ciudadano se exija una
mayoría de las 2/3 partes de la Asamblea, pero para la designación en
caso de ausencia de tal Comité se requiera una mayoría simple.
6. Sexto acto. Finalmente, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”.
A primera hora de la tarde del lunes 22 de diciembre,
la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano
por “mayoría constitucional”. Es decir: la mayoría “simple” o
“absoluta” de los diputados presentes. También se conoció que la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral corresponderá a la Sala Constitucional, al no haberse logrado el acuerdo de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea.
///
7. Conclusión. Con esa
designación, se materializó el fraude a la Constitución: una mayoría de
las 2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La
designación de los representantes del Poder Ciudadano por la mayoría
simple o absoluta de los integrantes de la Asamblea puede ser calificado
técnicamente de “fraude a la Constitución”, pues la violación de la
Constitución resulta de una serie de actos que en apariencia son
válidos, pero en el fondo implican una clara violación al Artículo 279
de la Constitución, de acuerdo con el cual la designación de los
representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayoría de las
2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el
Artículo 279 constitucional fue modificado, para avalar la designación
de los representantes del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o
“absoluta”.
///
* La tesis del “fraude a la Constitución” fue desarrollada por el profesor George Liet-Veaux, en su artículo “Le fraude á la Constitución”, publicado en la Revue de Droit Public, 1942. El concepto fue aceptado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 74/2006.
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