Hay ciertos principios que obligan a la actuación ética de quien detenta el poder público y que impiden a los titulares de cargos comportarse como lo harían en el ámbito privado, en el cual el actuar decente forma parte de la cultura personal.
Si un padre forma parte del comité de ética de un club social en el que el hijo está siendo juzgado por una conducta violatoria de las normas de la asociación, puede que con su inasistencia escape del cuestionamiento moral que implicaría la ausencia de sanción.
Pero en lo público, la inasistencia nunca tendrá el mismo efecto, porque además del tema ético, la actuación del cuerpo es la ejecución de una competencia legal que pertenece al órgano, cuya constitución válida es presupuesto para que ella puede ser realizada lícitamente.
De allí que en el derecho público si existiese una causa que ilegitime la titularidad del cargo de un miembro de un órgano colegiado, su inasistencia a la sesión será no sólo un problema ético, sino que invalidará la constitución del cuerpo y hará que las actuaciones así producidas sean también jurídicamente inválidas.
La reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad del acto de la Asamblea Nacional que dejó sin efecto el nombramiento de 13 magistrados principales y 21 suplentes del máximo tribunal, fue firmada sólo por 4 de sus 7 integrantes. Los 3 restantes no asistieron a la reunión, presumiblemente porque forman parte del grupo de magistrados cuyo nombramiento habría quedado sin efecto por virtud del acto dictado por el órgano parlamentario.
La situación de la legitimidad de la sentencia así dictada se plantea desde tres diferentes perspectivas: (i) La mayoría exigida para la validez de las sentencias de la Sala Constitucional, (ii) La validez del órgano integrado por magistrados cuyos nombramientos habían sido dejado sin efecto, (iii) La validez del pronunciamiento del órgano con tres integrantes en situación de inhibición.
Sobre el primer aspecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el quorum para la deliberación es la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar (artículo 10), en tanto que el quorum de la decisión es la mayoría absoluta de los miembros que conforman la Sala respectiva (artículos 11 y 103). La mayoría absoluta exige el voto de la mayoría de los integrantes y no solo la aprobación de la mayoría de los asistentes a la sesión (mayoría simple).
La Sala Constitucional está integrada por 7 miembros, la mayoría absoluta es por tanto 4. De esta manera de acuerdo con la ley, para la deliberación deben asistir al menos 4 de sus integrantes y para la decisión debe haber el voto favorable de también 4 de ellos. Si asisten los 7, al menos 4 deben votar a favor de la ponencia, si asisten menos de 7, también un mínimo de 4 de ellos deben acompañar la decisión para que ésta se convierta en sentencia del cuerpo colegiado que es la Sala Constitucional del TSJ.
Sin embargo, cualquiera sea el número de asistentes y votantes, un aspecto previo es la validez de la integración del cuerpo. El número de potenciales asistentes y votantes siempre debe ser 7. En efecto, el cuerpo requiere de una composición específica, en el caso de la Sala Constitucional la Ley impone 7 magistrados (artículo 8). De manera que al haber quedado sin efecto la designación de 3 de ellos, la Sala no podía válidamente funcionar si para su composición no se incorporaban al menos 3 suplentes lícitamente electos. La no inasistencia no convalida la integración del órgano, porque se estaría disminuyendo de 7 a 4 los integrantes que podrían sesionar en el caso concreto.
Por tanto la sentencia dictada en estas condiciones es nula y carece de todo efecto, desde que ha sido producto de la usurpación de funciones por parte de un cuerpo que no estuvo válidamente constituido para actuar conforme a la ley que rige sus funciones.
Finalmente está el tema de la parcialidad. Los tres magistrados principales afectados por la decisión de la Asamblea tenían por tal virtud interés en el caso. Dejar de asistir a la sesión no es instrumento legal válido para garantizar el principio de imparcialidad previsto en la constitución y las leyes en material judicial y el uso de la inasistencia es inadmisible pues, como se ha dicho, afecta la conformación legal del tribunal.
Para la validez de un fallo en el caso de un tribunal colegiado en el que cualquiera de sus miembros tenga interés es indispensable que el juez incurso en la causal que compromete su imparcialidad proceda a inhibirse del conocimiento del asunto. Una vez declarada con lugar la inhibición, entonces debe reconstituirse el tribunal mediante la convocatoria de suplentes y conjueces, para que así el órgano lícitamente constituido con el número de integrantes que lo conforman (7) pueda entonces considerar y tomar la decisión correspondiente.
En suma, que la sentencia de la Sala Constitucional sobre el acto de la Asamblea es nulo porque la Sala debió reconstituirse primero para tener 7 magistrados con posibilidad real de intervenir en la formación de la voluntad del sentenciador. La inasistencia fue un acto particular no cónsono con la legalidad y menos aún con la ética que ha de esperarse de un funcionario público, y con más razón de quien tiene la delicada labor de imparter justicia.
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