Sunday, January 13, 2013

Por qué la inasistencia al acto de juramentación del funcionario público es un "Abandono del Cargo"

En: Recibido por email

Rafael Sánchez González

1.- Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, el vocablo “Abandono”, además de significar “acción  de abandonar”, también se refiere al “incumplimiento de los deberes al cargo o función”. Igualmente el Diccionario de la Real Academia establece como una de las acepciones de este vocablo el “descuidar los intereses o las obligaciones”.  Por su parte, el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, establece como noción de “Abandono” entre otras: “.... En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber…”.

2.- Sobre el concepto jurídico de abandono, se han establecido algunas consideraciones que han ido desarrollándose a través de diversas figuras, dentro de las variadas disciplinas jurídicas, constitucionales, civiles, mercantiles, penales, de justicia militar, de procedimientos, etc., en especiales acepciones, tales como Abandono de Acción, Apelación, Querella o Recurso; Abandono de Aguas; Abandono de Animales; Abandono de Apelación; Abandono de Derechos; Abandono de Beneficio; Abandono de Cosas; Abandono de Domicilio; Abandono de Familia; Abandono de Hijos; Abandono de Niños; Abandono de Servicio; etc., e indudablemente la acepción que nos ocupa de “Abandono del Cargo”. En términos generales, las consecuencias jurídicas en cada una de las acepciones antes señaladas es la misma: la pérdida del derecho, por lo que no existe razón alguna para que en el caso del abandono del cargo, las consecuencias sean distintas, o sea la pérdida del derecho a asumir y ejercer el cargo al incumplir la obligación de prestar el juramento exigido por la Constitución y la Ley.

3.- En el caso específico de “Abandono de Derechos”, no se necesita ejercerlos, ni estar en pleno ejercicio de ellos, para poder renunciarlos mediante el abandono, lo único que se requiere es tenerlos. La razón es obvia, no se puede renunciar a lo que no se tiene.

4.- Como consecuencia de ello, en el caso del Abandono del Cargo de un funcionario público electo por voluntad popular, no se necesita estar ejerciéndolo, o haber tomado posesión del mismo para renunciar a él mediante su abandono, toda vez que con el solo hecho de tener atribuido ese derecho,  ya se es titular de todos los derechos y obligaciones que le son inherentes al cargo. Uno de los derechos que le atribuye su condición de presidente electo es tomar posesión del cargo sin que se le imponga impedimento alguno, para lo cual debeprestar el juramento exigido en el Artículo correspondiente de la Constitución. Sin prestar el juramento, NO puede entrar a ejercer sus funciones, por expresas disposiciones constitucionales y legales.

5.- La Constitución en su Artículo 231 establece que el Presidente elegido tomará posesión del cargo el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramentoante la Asamblea Nacional, lo que es ratificado en la Ley de Juramento vigente, en sus Artículos 1º y 3º. Exigencia ésta que constituye una solemnidad esencial para la existencia del derecho a ser reconocido como Presidente de la República y poder ejercerlo.

6.- CONCLUSION: Si el presidente no se presenta a prestar el juramento previsto en la Constitución y la Ley, en la única oportunidad establecida constitucionalmente para ello, esto es el próximo jueves 10 de enero de 2.013, se conforma la figura del “Abandono del Cargo”, por quedar evidentemente comprobado con su inasistencia, la renuncia al derecho de tomar posesión y entrar en ejercicio del mismo. Al producirse esa inasistencia, calificada como abandono del cargo, la propia constitución establece que ello constituye una “Falta Absoluta”, que debe ser declarada por la Asamblea y convocar a elecciones dentro de los 30 días siguientes a dicho hecho.

Las consideraciones sobre la coincidencia de que el presidente electo es la misma persona que el presidente en ejercicio, que en la actualidad es un presidente con permiso de ausentarse del país, y que ha sido reelecto, a mi juicio solo pretenden generar un clima de confusión en la aplicación de las claras normas constitucionales y legales, aquí comentadas.

Ahora bien, lo obvio de las consideraciones anteriores, requieren de las siguientes precisiones:

a)      Prórroga o Posposición de la oportunidad para tomar el juramento?: Si bien la Constitución establece como única fecha para prestar el juramento el día 10 de enero, es mi criterio que dicha fecha puede ser “pospuesta”, para otro día especifico, pero no prorrogada, como se pretende decir. En efecto, si la Constitución hubiera establecido la oportunidad para efectuar el juramento por un lapso de tiempo determinado, como por ejemplo, a los tres meses de haber sido proclamado, en ese caso creo que si se pudiera hablar de prórroga por otro lapso de tiempo dentro del cual se podría tomar el juramento. Ahora bien, como la Constitución establece un día específico, solo se puede hablar de “posponer” dicho acto para otro día específico, previa las consideraciones del caso.
b)      Que causas se pudieran alegar para la posposición de la fecha de la toma del juramento? Para no entrar en discusiones estériles, se podría aceptar que puede ser “cualquier motivo sobrevenido”, como dice el Artículo 231 de la Constitución. Ahora bien, en el caso concreto de la enfermedad del presidente, es mi opinión que ello no constituye un motivo sobrevenido, toda vez que el mismo es “previsible”, dentro de la evolución de su enfermedad y estado de salud, y que igualmente podía preverse para la fecha en que se postuló como candidato. Los medios de comunicación han difundido hasta la saciedad y mucho antes de la postulación diversos escenarios en ese sentido, que se han cumplido con cierta precisión.
c)       En qué oportunidad se puede solicitar la posposición de la fecha del juramento? Según mi criterio la solicitud de posposición y fijación de una nueva fecha para el juramento debe ser hecha con anterioridad al 10 de enero, o incluso en ese mismo día para ser considerado en la sesión de la Asamblea Nacional, pero nunca se debe esperar al vencimiento del día 10 de enero, pues cualquier solicitud que se haga sería extemporánea, y el abandono del cargo sería un hecho cumplido. Para la consideración de la solicitud debe anexarse el informe médico correspondiente sobre el cual se base la solicitud de nueva fijación de fecha, y que sería corroborado por una Junta Medica designada al efecto. Es mi criterio que si la inasistencia se produce, ni la Asamblea ni nadie puede solicitar juntas médicas o procedimientos de averiguación sobre el porqué el presidente no asistió ese día, pues la constitución es clara sobre su consecuencia, al calificarla como falta absoluta. Es un caso distinto a este la “incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional.”
d)      Es requisito necesario para que proceda el “Abandono del Cargo” que el hecho que lo origina sea intencional o voluntario. Se cumple este requisito en el caso de la inasistencia del Presidente por su enfermedad? Según mi criterio sí. El presidente cuando se postuló sabía que estaba enfermo y lo ocultó, o sea que lo hizo de manera fraudulenta y engañosa, y de haber sido sincero, se podía prever lo que está aconteciendo en este momento.  A partir de la mala fe en su postulación se cumple el requisito de intencionalidad y voluntariedad de manera continuada, con todas las consecuencias y responsabilidades que se generan.

CONSIDERACIONES SOBRE EL JURAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. ES SOLEMNIDAD O FORMALISMO?:

Sin pretender entrar en elaborados conceptos jurídicos, pues el tema es más complejo de lo que parece, pero con soluciones y tratamiento sencillo, en el campo de las relaciones humanas y de la vida en sociedad, se entiende como “Acto Jurídico”, a toda manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos, en razón de lo cual para que se produzcan y  sean reconocidos en derecho tales efectos, es necesario que se cumplan los requisitos y exigencias establecidos en la Ley para ello.  Íntimamente vinculados con los actos jurídicos están los conceptos de “Solemnidad” y “Formalidad”. En efecto, si bien en un sentido general ambos conceptos pudieran ser similares, pues se refieren a la forma o manera de expresar la manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos, en  realidad no lo son.

a)      Concepto jurídico de Formalidad: Las formalidades son aquellos requisitos que establece la ley, para que la voluntad debidamente manifestada conforme a ellos tengan validez legal. La ausencia de la forma requerida por la ley en su manifestación, no afecta la existencia del acto, sino su validez. A estos casos es a lo que se refiere el Artículo 257  de la Constitución al referirse que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en virtud del cual se pretende dar validez a aquellos actos en que la manifestación de voluntad existe, pero expresada de manera defectuosa o imperfecta. 
b)      Concepto jurídico de solemnidad: La solemnidad es el conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en que se plasma la manifestación de voluntad de los sujetos de derecho  y que la Ley exige para que exista el acto. La solemnidad es una formalidad que la ley ha elevado a la categoría de “elemento esencial” para la existencia del acto. Sin el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la Ley, el acto NO EXISTE y como consecuencia de ello no tienen ninguna eficacia jurídica y no pueden ser convalidados posteriormente, ni ratificados, ni adquiridos  por prescripción. Tal es el caso del matrimonio, el testamento, el juramento de los funcionarios públicos, etc. Tal condición de elemento esencial está establecido en el Artículo 1º de la Ley de Juramento vigente, al establecer que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”. Si el Presidente electo no se juramenta de conformidad a lo establecido por la Constitución y la Ley, NO PUEDE ser reconocido como Presidente en ejercicio, y por lo tanto no puede ejercer la Presidencia. La conclusión es que el juramento del Presidente de la República es una solemnidad o requisito esencial, y no un formalismo que puede ser obviado, y como tal afecta la existencia de un acto tan importante como  lo es la toma de posesión del cargo.

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