Wednesday, August 26, 2015

Estado de excepción, sin Estado de Derecho?

EN: http://www.el-nacional.com/maria_amparo_grau/excepcion-Derecho_0_689931257.html

María Amparo Grau

El estado de excepción es una figura del Estado de Derecho que tiene por único fin permitir lo que en situación de normalidad no procede, esto es, que el Poder Ejecutivo pueda tomar medidas que son materia de la reserva legal.  Para qué entonces un estado de excepción en un país en el que no hay la normalidad señalada, pues mediante ley habilitante el presidente puede dictar cuanta norma legal desee.
El estado de excepción no significa, como algunos parecen entender, una habilitación a la arbitrariedad, ni una patente para la violación de los derechos humanos fundamentales. En ningún caso es esta figura útil para suprimir los derechos individuales.
¿En qué casos se justifica un estado de excepción?, solo cuando hay un verdadero Estado de Derecho en el que el Ejecutivo únicamente puede actuar sujeto a la ley que dicta el Parlamento y entonces ocurre una situación de catástrofe, desorden social, guerra interna o externa, ahí, para controlar el caos y garantizar la paz, se pone al ciudadano temporalmente a merced de la norma del Ejecutivo y no de una ley producida por una asamblea.
El estado de excepción persigue dar continuidad a la protección de los derechos humanos, a pesar de la situación de emergencia. Por ello, la Constitución de 1990 establece que la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de responsabilidad del presidente de la república, el vicepresidente y los ministros (artículo 232) y su obligación de procurar la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, ni permite que se practique o tolere la desaparición forzada de personas (artículo 45).
Además, el estado de excepción es una manifestación jurídica y no constituye una vía de hecho, por ello debe declararlo el presidente, mediante acto formal, no a través de los medios de comunicación, se exige la formalidad del decreto, dictado en consejo de ministros y refrendado por el vicepresidente y los ministros respectivos (artículo 236) y ese acto formal debe ser revisado, también formalmente y aun de oficio, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336).
Pero el presidente debe no solo decretar el estado de excepción sino determinar cuáles son las garantías que se restringen y regular, es decir, dictar las normas que regirán para el ejercicio de los derechos afectados (artículo 339). No es que el decreto del estado de excepción implica que no hay derechos, sino que estos serán temporalmente regulados por normas generales dictadas por el presidente para paliar la situación de emergencia.
Todos los actos que se realicen sin que existan estas normas y que limiten los derechos serán ilegítimos, serán vías de hecho y generarán responsabilidad de quienes las ordenen y ejecuten.
Si el estado de excepción exige la existencia de circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la nación, sus instituciones o ciudadanos (artículo 337),  llama la atención que desde la Constitución del 1999, con revueltas sociales, golpe de Estado o vacío de poder, tragedias monumentales como la ocurrida en Vargas, nunca fue declarado el estado de excepción, por más que hubiere razones justificantes.
Así el porqué de este estado de excepción que ha decretado el presidente, vía medios de comunicación, y no con las formalidades constitucionales, que no precisa las garantías restringidas ni regula los derechos afectados, es cuestión que no encuentra explicación en la doctrina de un Estado de Derecho. Si se hiciera una encuesta al ciudadano sobre la situación de la frontera que ha dado lugar a la actuación militar venezolana, seguramente la mayoría no tendría idea de lo que se le está planteando, y el que la tiene no tendría noción de las causas ciertas. ¿Es un tema económico?, ¿por ende nunca de índole militar?, ¿migratorio?, ¿tampoco de carácter militar, o se trata de alguna agresión extranjera, vamos hacia un conflicto internacional?
¿Cuáles son las garantías afectadas?, ¿cuáles los derechos restringidos?, ¿cuáles las reglas de la transitoriedad de la emergencia? Lo que sí se sabe es que está cerrada la frontera con Colombia, que están desplegadas fuerzas militares, que están realizando registros domiciliarios sin control judicial ni norma, que están produciéndose deportaciones masivas. Esto no es un estado de excepción constitucional, sigue siendo más de lo mismo: un estado de facto. 

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