SOBRE
EL DECRETO DE AMNISTÍA ANUNCIADO
POR LA
MESA DE LA
UNIDAD DEMOCRÁTICA PARA
SER DICTADO POR LA
NUEVA ASAMBLEA
NACIONAL
Allan
R. Brewer-Carías
I
Con
razón política, e interpretando la voluntad popular expresada abrumadoramente en
la rebelión popular mediante el sufragio contra el autoritarismo expresada en
elección legislativa del pasado 6 de diciembre de 2015, la
Mesa
de la
Unidad Democrática,
ha publicado en su página
web el
10 de diciembre de 2015, una Oferta
Legislativa para el Cambio, como
compromiso de base de todos los diputados electos, en la cual se expresa, con
razón, que “es
imperioso procurar la liberación de los presos políticos con la finalidad
de crear condiciones de paz y entendimiento nacional,” para lo cual se
ha propuesto dictar una “Ley
de Amnistía General” cuyo objeto sería: “conferir
Amnistía general y plena a favor de todos aquellos ciudadanos bajo
investigación criminal, administrativa, disciplinaria o policial, y
a procedimientos
administrativos o penales con ocasión de protestas políticas
y posiciones disidentes. Esta Amnistía supondría también la finalización
de las inhabilitaciones políticas y los procedimientos relativos al
allanamiento de la inmunidad parlamentaria.”
II
Ahora
bien, frente a esa oferta, debe tenerse en cuenta que decretar amnistías es una
prerrogativa o privilegio de la
Asamblea Nacional,
como lo dispone el artículo 187.5 de la
Constitución,
así como también es una prerrogativa del Presidente de la
República
conceder indultos (art.
236.19).
Tratándose
en ambos casos de unas prerrogativas exclusivas o atribución privativa de esos
órganos del Estado, su ejercicio no puede verse interferido por ningún otro
órgano del Estado, y la única limitación constitucional que se establece para
ambas prerrogativas y beneficios, es que ni la amnistía ni el indulto se pueden
decretar ni conceder respecto de delitos de humanidad, violaciones graves de los
derechos humanos y los crímenes de guerra (art.
29), que sería, por lo demás, lo único que podría ser sometido a control de
constitucionalidad ante la
Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia,
cuando sea procedente.
III
Este
privilegio de la
Asamblea Nacional
de decretar amnistías, en materia penal significa, decretar la despenalización
de determinados hechos, lo que significa la remisión, el olvido o la abolición
de los delitos derivados de los mismos, y de sus penas. Con la amnistía, por
tanto, el Estado, renuncia a la persecución penal y al castigo por determinados
hechos, quedando borrado el respectivo delito con todas sus huellas. La
amnistía, por tanto, se refiere a los hechos considerados como punibles y no a
las personas individualizadas, de manera que si el hecho queda despenalizado y
por tanto, borrado o extinguido como hecho punible, la amnistía opera para todas
las personas que pudieran haber sido investigados, imputados, acusados o
condenados por los mismos.
Por
ello, por su naturaleza, un decreto de amnistía no puede hacer excepción de
personas. Como lo dispone el artículo 104 del Código Penal: “La amnistía
extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las
consecuencias penales de la misma”. Por tanto, decretada una amnistía, todos los
órganos del Estado (Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Ciudadano, Poder
Electoral) están obligados a acatar la decisión legislativa y a dictar los actos
que fueren necesarios para ejecutar el decreto de amnistía, de manera que el
derecho o beneficio que otorga pueda ejercerse por las personas que se
beneficien de la misma. Ellas no pueden quedar sujetas a juicio o apreciación de
ninguna otra autoridad, y mucho menos de parte del Poder Ejecutivo, cuando en
particular haya sido el artífice de la persecución política, o del Ministerio
Público, cuando haya sido el brazo ejecutor de la misma como acusador en los
procesos que se busca extinguir.
Es
un disparate constitucional, por tanto, que quien ejerce la
Presidencia
de la
República,
ante la iniciativa anunciada por la
Mesa
de la
Unidad Democrática,
y después de la abrumadora derrota que sufrió el gobierno y su partido, haya
declarado el 9 de diciembre de 2015 que: “"No aceptaré ninguna ley de amnistía.
Me podrán enviar mil leyes pero los asesinos de este pueblo tienen que
pagar."
IV
Y
ello es un disparate porque no necesariamente el decreto de amnistía debe
revestir la forma de una “ley” que tenga que remitirse para su ejecútese al
Presidente de la
República. Siendo
la decisión de decretar amnistías un privilegio de la
Asamblea Nacional,
a ésta le corresponde, única y exclusivamente, determinar en cada caso, cuándo,
cómo, con cuál extensión y en qué forma va a decretarla. Por ello, lo primero
que hay que tener en cuenta, como antes dije, es que no necesariamente el
decreto legislativo de amnistía debe tener la forma de una “ley.” En efecto,
la
Constitución
al enumerar las atribuciones de la
Asamblea Nacional
lo que indica es que tiene competencia para “decretar amnistías,” (art.
187.5) sin exigir, como lo hace en otras normas que el acto parlamentario tenga
que ser necesariamente emitido con forma de “ley,” como por ejemplo ocurre, en
el mismo artículo 1876, en materia de tratados o convenios internacionales que
solo deben ser aprobados por ley (art.
187.18). Esto significa que es potestad exclusiva de la nueva Asamblea Nacional
escoger la forma que revestirá el acto parlamentario contentivo del decreto de
amnistía, que puede ser mediante ley o mediante un acto parlamentario sin forma
de ley, que bien puede tener la denominación constitucional de “decreto” de
amnistía.
V
Por
supuesto, si la
Asamblea Nacional
opta por emitir el decreto de amnistía mediante un acto parlamentario sin forma
de ley, el mismo no tiene que enviarse al Poder Ejecutivo en forma alguna, para
nada, y menos para su “ejecútese” o publicación, que solo procede respecto de
las leyes (art.
213). En ese caso, si la
Asamblea Nacional
opta por emitir el decreto de amnistía como un acto parlamentario sin forma de
ley, quien ejerce la
Presidencia
de la
República
se quedará eternamente esperando para tratar de ejecutar la bravuconada amenaza
de que “no aceptará ninguna ley de amnistía.” El Presidente de la república no
tiene competencia ni atribución constitucional para aceptar o negar la decisión
que pueda adoptar la
Asamblea
nacional como representante del pueblo en materia de amnistía.
VI
Pero
por supuesto, la
Asamblea Nacional
también tendría la prerrogativa de decretar la amnistía, actuando para ello como
cuerpo legislador y utilizando la forma de “ley” (arts.
202, 212), pero en ese caso, si bien como tal “ley” tendría que ser remitida
para su promulgación al Poder Ejecutivo, la misma, como ya lo hemos indicado,
“como Ley de carácter político, no puede ser vetada por el Presidente de
la
República.” Es
decir, si la nueva Asamblea Nacional llegase a decretar la amnistía anunciada,
sancionando para ello una “Ley de amnistía,” si al remitírsele al Ejecutivo para
su promulgación, éste, mediante exposición razonada adoptada en Consejo de
Ministros, llegase a solicitarle a la
Asamblea
que modifique alguna de sus disposiciones, o que le levante la sanción en todo o
en parte (art.
214), ello solo implicaría que la
Asamblea,
luego de decidir sobre los aspectos planteados por el Ejecutivo por el voto de
la mayoría absoluta de los diputados presentes, volvería a remitirle el texto
para su promulgación. Y éste, sin puede formular nuevas observaciones, debe
proceder a promulgar la
Ley
en un lapso de cinco días, y de no hacerlo, corresponde a la directiva de
la
Asamblea Nacional
a promulgarla directamente (art.
216) Y además, para el caso de que la
Asamblea Nacional
optara por decretar la amnistía mediante una “Ley de amnistía,” el Presidente,
cuando se la remita para su promulgación, tratándose de una decisión de carácter
político, solo podría ejercer su facultad de objetar la ley por razones de
inconstitucionalidad, ante la
Sala Constitucional
del Tribunal Supremo, como se regula en el artículo 215 de la
Constitución,
únicamente basado en consideraciones respecto de los límites impuestos en
la
Constitución
al decreto de amnistía que no puede implicar la despenalización de hechos
punibles correspondientes a delitos de lesa humanidad, a violaciones graves a
los derechos humanos y a crímenes de guerra.
New
York, 11 de diciembre de 2015 Véase Allan R. Brewer-Carías,
“El primer paso para la reconstrucción de la democracia: el restablecimiento de
la legitimidad democrática de todos los poderes públicos,” 10 de diciembre de
2015.
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