José Ignacio Hernández
Un reciente trabajo de investigación periodística de Lisseth Boon explica cómo la Contraloría General de la República ha contratado “al menos 13 familiares directos en cargos de variable importancia” del Contralor Manuel Galindo Ballesteros.
En una entrevista, al ser preguntado sobre este reportaje, el Contralor explicó que “hay que tener primero la suficiente capacidad para diferenciar el nepotismo negativo del nepotismo positivo”.
¿Existe algo tal como un “nepotismo positivo” o “nepotismo bueno”? ¿Es constitucional contratar a familiares como funcionarios? Veamos.
Entendiendo el “nepotismo”
Según el diccionario, el nepotismo es la “desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos”. Es decir: el nepotismo siempre es malo, pues implica un abuso de poder, que consiste en ejercer las atribuciones de un cargo público para favorecer a parientes. Así que no existe tal cosa como un “nepotismo positivo” o “nepotismo bueno”, al cual se refirió el Contralor Galindo.
Ningún nepotismo es bueno, pues el abuso de poder nunca es bueno.
Nepotismo y corrupción
No sólo el nepotismo es malo siempre, sino que además está asociado directamente con la corrupción. En concreto, con el conflicto de intereses como causa de la corrupción.
Hay que aclarar que el término “nepotismo” es más propio de las ciencias políticas que de las ciencias jurídicas. Por eso esta palabra no suele aparecer en textos legales y en su lugar encontramos otras de idéntico sentido, como “conflicto de intereses”.
Así, entre algunos otros, cabe citar al Artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que alude al conflicto de intereses como un caso de abuso de cargos públicos para buscar beneficios personales.
En la Revista de Control Fiscal N° 171 (2014), editada por la Contraloría General de la República, se analizó en detalle esa Convención. Y allí se explica que la regulación de los conflictos de intereses es necesaria para prevenir “las situaciones de nepotismo, proselitismo político, violaciones a la ética pública y promover la moral administrativa” (p. 25). Incluso, en esa revista se recuerda cómo la Contraloría participó en el Proyecto de Ley sobre Conflicto de Interesesprecisamente para atender a esa situación.
Así que el nepotismo entendido como abuso de poder en la contratación de familiares para ejercer cargos públicos está asociado con la corrupción.
El nepotismo y la violación
de las normas sobre función pública
de las normas sobre función pública
El nepotismo viola las normas constitucionales y legales sobre la función pública. La norma básica en esta materia es el Artículo 145 de la Constitución, según el cual:
“los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política”.
Esa norma prohíbe el nepotismo. En el nepotismo la selección del funcionario responde a razones personales, con lo cual el funcionario seleccionador termina al servicio de su familiar y no del Estado.
El Artículo 145 de la Constitución es desarrollado por los artículos 13 y 14 de la Ley contra la Corrupción, que insisten en resaltar que el ejercicio de la función pública debe estar guiada por el principio de objetividad. Y todos estos principios están reconocidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. Y aunque son muchas las normas de ese Estatuto que podrían citarse para evidenciar por qué el nepotismo siempre es malo, sólo aludiré a las más importantes.
Comencemos por el Artículo 9, norma que define las condiciones para ingresar a la Contraloría. En el numeral 6 se indica como condición “no tener conflicto de intereses con la Contraloría”. Es decir: el conflicto de intereses —que abarca al nepotismo— es un impedimento para ser funcionario de la Contraloría. Y de acuerdo con el Artículo 10:
“el ingreso a la Contraloría se efectuará mediante concurso. Se entenderá por concurso la oposición de méritos entre los aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes que garanticen la objetividad”
Es decir, que el ingreso a la Contraloría debe ser resultado de una evaluación objetiva de capacidad. Si hay conflicto de intereses, por ello, no puede haber ingreso objetivo.
El numeral 5 del Artículo 86 del Estatuto, por su parte, establece una prohibición aplicable a todo funcionario de la Contraloría, una prohibición que naturalmente rige al Contralor. Según esa norma, ningún funcionario de la Contraloría puede “recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los órganos o entidades sujetos a su control”.
El nepotismo, precisamente, consiste en recomendar a personas para que obtengan una ventaja, cual es el acceso a un cargo público.
Como se observa, de acuerdo con la Constitución y las principales Leyes aplicables, el nepotismo siempre es malo.
El deber de inhibición
Hay otra razón adicional que le impide al Contralor General de la República —y a cualquier otro funcionario— contratar a familiares como funcionarios. Me refiero al deber de inhibición.
De acuerdo con el Artículo 12 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, los nombramientos en los cargos de la Contraloría General de la República se efectuarán por el Contralor. Es decir, que el Contralor es quien firma el acto de nombramiento de los funcionarios.
Ahora bien, el Contralor está obligado a inhibirse de toda designación en la cual tenga un conflicto de interés. Inhibirse significa apartarse completamente de toda decisión.
El deber de inhibición es regulado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El numeral 1 de esa norma establece que todo funcionario está obligado a inhibirse “cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento”. Esa norma, aclaro, rige también para el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República
Según el Artículo 37 y los siguientes de nuestro Código Civil, el vínculo de consanguinidad se mide por el vínculo de sangre con familiares. El vínculo de afinidad alude a los familiares políticos (o sea, familiares de sangre del cónyuge). Cada línea generacional —ascendente o descendente— es un grado.
Teniendo ello en cuenta, quiero referirme a uno solo de los casos señalados por el reportaje citado al comienzo de este post, correspondiente a la designación de Álvaro Enrique Galindo León. La designación de ese funcionario consta en la Resolución Nº 01-00-000312, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.575 de 7 de enero de 2015. Y la designación la firmó Manuel Enrique Galindo Ballesteros.

Ahora bien, según el reportaje ya referido, Galindo León es hijo del Contralor. O sea: es un pariente de primer grado de consanguinidad. Esto quiere decir que el Contralor no podía firmar ni participar en esa designación, pues debió haberse inhibido, en cumplimiento del deber impuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
Es decir: debió haberse inhibido para evitar un conflicto de intereses, que es el concepto jurídico que abarca las situaciones conocidas como nepotismo.
Todo nepotismo es malo.
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