Wednesday, September 28, 2016

Revocar la Constitución

EN:
MARÍA AMPARO GRAU
Para revocar la Constitución no hacen falta firmas ni procedimientos, se hace, sin más, en cada una de las actuaciones de los órganos del Estado en las que estos deciden actuar de forma contraria a lo que sus normas indican y con el visto bueno de una Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que no cumple con su deber de imponer la supremacía de dicho texto.
La crisis del Estado de Derecho en Venezuela responde al uso político de la norma y con fines distintos a su correcta aplicación. La revolución bolivariana es simplemente eso, la utilización de la norma jurídica para revestir con apariencia de legalidad lo que en verdad es un régimen de facto.
El artículo 72 ya fue interpretado por la SC en fecha 5 de junio de 2002, en cuya sentencia (citas textuales en comillas) se estableció que la norma debe aplicarse de la siguiente manera:
1) Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables, porque ello es “esencia del régimen democrático”.
2) La posibilidad de revocar el mandato es expresión del derecho a la participación y de otros principios constitucionales que bajo el texto del 99 “dejan de ser meros enunciados”.
3) El derecho a revocar puede ejercerse una vez transcurrido la mitad del período, tiempo “prudencial que permite a los electores tener una visión del desempeño de los representantes”.
4) “Dicha iniciativa popular debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción”.
5) Presentada la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio, el ente comicial, “se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer –en las normativas de carácter sublegal que dicte–, nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente”.
6) Dos condiciones son necesarias para que se estime válida la revocación del mandato: i) que “igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria”, y ii) que “haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos para el momento de la celebración de los comicios referendarios, y además, que la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a procesos de ajuste o de proporción alguno”.
8) En el caso del presidente de la República, la vacante sería cubierta en forma inmediata de la manera siguiente:
(i) Si la falta absoluta se produce durante los primeros 4 años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los 30 días consecutivos siguientes y, mientras se elige y toma posesión el nuevo presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
(ii) Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el vicepresidente ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar el fin del mandato.
Conviene recordar que esta decisión de la SC del TSJ es la respuesta a un recurso de interpretación del artículo 72 de la Constitución y que su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 335 de la Constitución, es vinculante para todos, de forma que el Consejo Nacional Electoral (CNE) está en flagrante desacato con las actuaciones cumplidas en relación con la solicitud de referéndum revocatorio del mandato presidencial, pues ha aplicado normas sublegales estableciendo “nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente” e incluso ha modificado el quórum de la convocatoria de la norma Constitucional que es “de 20% de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción”, que en este caso, por ser el presidente, es el Registro Electoral Nacional, al referirla a cada Estado (o según la confusa declaración de la rectora Hernández, a todos menos 1), actuación incoherente que pretende aplicar una especie de ajuste indebido a dicha condición numérica, contrariando el texto de la sentencia.
Confusión o no, es clara la violación constitucional y el desacato. ¿Procederá el Tribunal Supremo, como lo hizo con la Asamblea, a dejar sin efecto esta decisión del ente comicial que desacata su jurisprudencia? o ¿permitirá, una vez más, la revocatoria del orden constitucional por un órgano del Estado para facilitar la continuidad en el poder de un régimen que en sus ejecutorias se desempeña como un gobierno de facto?
Finalmente hay que insistir en que también estaría el CNE revocando y desconociendo la Constitución, porque hasta la fecha ha omitido convocar a la elección de autoridades regionales, con lo cual borra el contenido de los artículos 160 y 162 del texto constitucional. El CNE tiene la competencia para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos; pero tal competencia es de obligatorio cumplimiento en la oportunidad que constitucionalmente corresponde (competencia en razón de tiempo) y en los términos previstos en la norma fundamental. El CNE no tiene ninguna discrecionalidad para postergar, expresa o tácitamente, como parece ocurrir ahora, la convocatoria a la elección, de forma que cuando se abstiene de convocar y organizar la elección de autoridades regionales revoca, desconoce, altera, viola la Constitución y todo el régimen democrático.

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