MARÍA AMPARO GRAU
2 DE NOVIEMBRE 2016 - 12:01 AM
Jurídicamente una partida de nacimiento no es plena prueba y los documentos administrativos que la certifiquen menos aún, pero una sentencia que le otorgue tal cualidad, sin debate probatorio, sí puede decirse que es elemento probatorio de la parcialidad judicial.
Ante la duda generalizada que se había venido planteado respecto de la legitimidad del presidente, dado que se cuestionaba: (i) su condición de venezolano por nacimiento y (ii) el hecho de que este no tuviere simultáneamente otra nacionalidad, lo cual en efecto le habría impedido optar al cargo (artículos 41 y 227 CN), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) ha dictado una sentencia que francamente refuerza la duda, desde que tanto en la forma como en el fondo carece de toda técnica jurisdiccional.
1.- El primer lugar, por la calificación misma que se da a la demanda y su admisión como una “Acción innominada de control de la constitucionalidad”, cuando lo único en existencia a estos efectos está perfectamente nominado en el ordenamiento constitucional (art. 336 CN), y es el “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”, el cual requiere obviamente un acto jurídico objeto de la impugnación y un procedimiento.
2.- Pero es que lo que se perseguía con esta demanda era algo que no es susceptible de acción constitucional alguna, controlar el pensamiento de un grupo de personas, lo cual se manipula para llevarlo al ámbito de lo constitucional señalando que el fin es “controlar, a la luz de los preceptos constitucionales invocados, la actuación de un grupo de ciudadanos, algunos de los cuales ejercen una parte del poder público, dirigida a distorsionar parte del contenido normativo de los artículos 41 y 227 constitucionales…”. Es el uso de la justicia para un interés particular y personal de un individuo, en este caso, el presidente de la república, lo cual repugna al concepto mismo de justicia. La justicia debe ser igualitaria e imparcial, por ende, no pueden desviarse los medios de impugnación y los procedimientos en ningún supuesto.
3.- En todo caso el reconocer que la acción se dirigía a controlar la actuación de un grupo de personas impedía al juez obviar el derecho de esos ciudadanos a formar parte del juicio y llevar al proceso sus argumentos y pruebas. De allí que no podía la SC hacer un pronunciamiento in “limine litis”, sin vulnerar el debido proceso y alejarse de su verdadero rol de garante de la vigencia de la Constitución.
4.- Que lo planteado era una cuestión de mero derecho y por tanto no requería sustanciación como presupone el fallo es absolutamente falso, al menos por lo que se refiere a la nacionalidad del sujeto, porque ello involucra la determinación del sitio del nacimiento y la nacionalidad de sus progenitores, y ambas son evidentemente cuestiones de hecho. La circunstancia de la nacionalidad siempre dependerá de la aplicación de la norma a un conjunto de situaciones fácticas, y como tales susceptibles de prueba.
5.- La SC establece un hecho con la sola constatación de una copia certificada de dos documentos oficiales que se refieren al acta de nacimiento y le da el valor de plena prueba. Estos son meros documentos administrativos y por ende no son instrumentos públicos y respecto de su valor probatorio cabe la oposición. Pero es el caso que aun la partida, que sí es un documento público, tampoco sería plena prueba, porque es lo cierto que en derecho el documento público es susceptible de impugnación por vía principal o incidental (tacha) siendo posible enervar su validez y demostrar su falsedad, lo cual en este caso se impidió al no tramitarse juicio alguno.
6.- Luego, la SC pasa a pronunciarse sobre las normas relativas a la nacionalidad y ciudadanía en materia electoral y entiende que la persona tiene el derecho a aceptar otras nacionalidades y entonces en lugar de realizar una interpretación de la norma en general pasa a decidir el caso concreto del presidente de la república, todo ello en una acción inexistente innominada de control de constitucionalidad, decidida “in limine”, sin procedimiento.
La partida de nacimiento no es jurídicamente plena prueba, pero la sentencia recaída sobre una acción inexistente, sin un acto concreto cuya constitucionalidad controlar y sin cumplir un procedimiento, sí puede decirse que es prueba plena de que la SC desvió su competencia jurisdiccional para emitir un dictamen y no una sentencia, porque sin proceso no puede calificarse como tal al acto jurídico de pronunciamiento.
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