Por: Elías A. Buchszer Capriles/ 18-10-13
¿Se puede otorgar válidamente una Ley Habilitante, o ley de delegación
legislativa, a una persona que se desempeña como Presidente de la
República si la condición de legitimidad presidencial está seriamente
cuestionada por razones de inconstitucionalidad?
1.- Para dar respuesta racional a esta interrogante es necesario ir, en
nuestro caso, al texto constitucional por ser éste, en su condición
de expresión genuina de la soberanía popular, la fuente creadora de los
órganos del Estado, según la prescripción del artículo 5.
Consecuente con la norma citada, el artículo 7 afirma que “todas las
personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución”, confirmando que ésta (la Constitución) es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
2.-La Presidencia de la República, denominación funcional con la cual se
conoce, igualmente, al Poder Ejecutivo, es una de las Ramas en que se
divide el Poder Público Nacional, como lo establece el artículo 136
constitucional, siendo el Presidente de la República su funcionario de
más alto rango, bajo cuya responsabilidad están la jefatura del Estado y
la representación de la Nación, la jefatura del Gobierno Nacional o
dirección de la Administración Pública y la dirección de la Fuerza
Armada Nacional con el carácter de Comandante en Jefe y el ejercicio de
su suprema autoridad y jerarquía y de su mando supremo.
3.- ¿A quién se le puede otorgar una Ley Habilitante?
La función legislativa corresponde monopólicamente en Venezuela al Poder
Legislativo Nacional, representado funcionalmente por la Asamblea
Nacional, a quien le está atribuido legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas
del Poder Nacional. En los ámbitos regional y local esa función
ligeferante está confiada constitucionalmente a los Consejos
legislativos y a los Concejos Municipales, respectivamente. Pero por vía
de excepción, y debido a circunstancias muy especiales, nuestro texto
constitucional permite que el Órgano Legislativo confíe al Presidente
(quien sólo posee la potestad reglamentaria de las leyes para facilitar
el desempeño de la administración) el regular (alguna y a veces varias),
materia previamente determinada en su objeto, propósito y alcance para
atender una NECESIDAD APREMIANTE del Estado, excluida de esta regulación
de excepción todo ámbito que tenga que ver con derechos fundamentales
de las personas y materia procedimental, no se puede bajo régimen de
habilitación legislar sobre materia penal, sustantiva ni adjetiva, ni
sobre materia tributaria o impositiva, la negrilla y subrayado es
nuestro. Este ámbito material no es delegable bajo ninguna circunstancia
y constituye la reserva legal de naturaleza formal. Fuera de la figura
del Presidente de la República no es posible otorgar una habilitación
legislativa. Entiéndase bien.
4.- ¿Cuáles son las exigencias constitucionales para acceder a la dignidad y ejercicio del cargo presidencial?
Entre nosotros son muy pocas, pero son de naturaleza irrefragable: Su
ausencia no es subsanable, no es redimible, no se puede obviar. En
efecto, el artículo 41 sólo exige ser venezolano por nacimiento y sin
ninguna otra nacionalidad y el 227 agrega la mayoría de treinta (30)
años, ser de estado seglar (laico) y no estar sometido a condena penal
definitivamente firme. Hay que hacer notar que la condición de
“venezolano por nacimiento sin ninguna otra nacionalidad” es de
naturaleza absoluta, para lo que no admite coexistencia con ninguna
posibilidad extra nacional, porque en el fondo de esa condición están
involucrados valores e intereses superiores, tales como la defensa y
garantía de los “Principios Fundamentales” que sustentan y definen la
substancia real y eterna de la República, así como su base filosófica
recogida en el Preámbulo de la Constitución. Además, existe una plena
articulación de los valores que nutren a todas las instituciones civiles
y militares, los derechos individuales, las obligaciones de los
funcionarios a todos los niveles y el sometimiento obligacional, sin
reserva alguna, de los conductores del Estado (los titulares de los
Poderes Públicos Nacionales), a lo ordenado por el texto constitucional,
como quedó expresado de manera imperativa en su artículo 7, al afirmar:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución”. Postulación de un orden obligacional
pleno y hermético, sin ninguna opción para la innovación ni la
discrecionalidad.
5.-¿La condición presidencial de Nicolás Maduro Moro satisface el mandamiento constitucional?
La respuesta obligada es “NO”. Cada día la duda acerca de su
nacionalidad sin ninguna otra va cediendo terreno a la certeza de que no
la posee. En más de cinco meses de “ocupación” del cargo de Presidente
no ha podido acreditarla. Los ciudadanos hemos agotado civilmente las
vías administrativas y judiciales en procura de que los órganos del
Estado, concernidos en este delicado asunto, nos aclaren la situación, y
de ninguno hemos obtenido respuestas afirmativa o negativa, lo que
eleva la preocupación ciudadana a la categoría de bochorno y vergüenza
nacional, por la indefensión que nos condena el silencio malicioso del
Estado. Los correspondientes funcionarios administrativos y judiciales
se han coaligado para asestar un vergonzoso, antijurídico y antinacional
golpe a la Constitución en beneficio de intereses castro-comunistas.
Las normas constitucionales contenidas en el artículo 41 y 227,
portadoras de preocupación republicana y soberanía nacional, quedaron
factualmente derogadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral y
de las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En tal real y desventurada situación, a los ciudadanos sólo
nos resta acudir, en gesto obstinado de rebeldía democrática, a la
Fuerza Armada Nacional quien en ejercicio de la FUNCIÓN MODERADORA que
le consagra el artículo 330 de la Constitución, (agotadas como están las
demás vías), deberían proceder: primero, a emplazar a Nicolás Maduro
Moro a que produzca y ponga al alcance de los ciudadanos para su examen y
verificación la “Partida de Nacimiento” auténtica; y segundo, De no
hacerlo en el tiempo que se le señale, desconocerlo formal y
públicamente como “Comandante en Jefe” de la Institución. Creemos, así
mismo, que el Señor Henrique Capriles y a la MUD., le asiste el no
evadible compromiso de plantearle el mismo requerimiento en tiempo
perentorio y , de no ser satisfechos, podrían manifestar a nombre de los
venezolanos que no reconocerán ningún compromiso internacional ni
nacional suscrito o contraído por Nicolás Maduro Moro a nombre de la
República hasta tanto no despeje su dudosa y ambigua condición de
nacionalidad. DE NO HACERLO DENTRO DEL LAPSO PERENTORIO, reputarlo como
usurpador del cargo y de la función presidencial.
6.- Hemos expresado en el punto 3, que una Ley Habilitante sólo se le
otorga a un Presidente Constitucional para los fines y condiciones allí
asentados. El Señor Nicolás Maduro no ha probado serlo, al no cumplir
con el mandato pétreo del artículo 41. Por no representar Nicolás Maduro
el sujeto presidencial a que se contrae la precitada norma, no puede
gozar de la autorización legislativa especial indicada en el numeral 8º
del artículo 236. En las circunstancias actuales, su otorgamiento no
sería procedente, porque ello equivaldría a relegar la exigencia de
nacionalidad genuina y única como problema axial del cual depende la
existencia y validez de la legitimidad presidencial en Venezuela a un
“DETALLE IRRELEVANTE”, o sea, a un requerimiento sin importancia o
simple capricho del legislador constituyente, como algunos dirigentes
políticos lo ha sostenido. Transitar por esa vía es jugar a la aventura
el destino de una Nación y despojarnos del concepto y valor de la
nacionalidad: ES EL PÓRTICO DE LA DISOLUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
CONCLUSIÓN: El instrumento que se pretende otorgar al Señor Nicolás
Maduro M., con el inapropiado y engañoso título de “Ley Habilitante”,
carecería de toda sustancia jurídica y sin valor constitucional alguno; y
el uso que de él se hiciera- si en definitiva fuere expedido por la
Asamblea Nacional- sería absolutamente írrito y sus efectos ineficaces y
nulos .
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