Saturday, October 19, 2013

Otorgarle a un extranjero una ley habilitante constituye un delito de traición a la patria

En: http://aserne.blogspot.com/2013/10/otorgarle-un-extranjero-una-ley.html

Por: Elías A. Buchszer Capriles/ 18-10-13
 
¿Se puede otorgar válidamente una Ley Habilitante, o ley de delegación legislativa, a una persona que se desempeña como Presidente de la República si la condición de legitimidad presidencial está seriamente cuestionada por razones de inconstitucionalidad?


1.- Para dar respuesta racional a esta interrogante es necesario ir, en nuestro caso, al texto constitucional por ser éste, en su condición de expresión genuina de la soberanía popular, la fuente creadora de los órganos del Estado, según la prescripción del artículo 5.


Consecuente con la norma citada, el artículo 7 afirma que “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, confirmando que ésta (la Constitución) es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.


2.-La Presidencia de la República, denominación funcional con la cual se conoce, igualmente, al Poder Ejecutivo, es una de las Ramas en que se divide el Poder Público Nacional, como lo establece el artículo 136 constitucional, siendo el Presidente de la República su funcionario de más alto rango, bajo cuya responsabilidad están la jefatura del Estado y la representación de la Nación, la jefatura del Gobierno Nacional o dirección de la Administración Pública y la dirección de la Fuerza Armada Nacional con el carácter de Comandante en Jefe y el ejercicio de su suprema autoridad y jerarquía y de su mando supremo.


3.- ¿A quién se le puede otorgar una Ley Habilitante?


La función legislativa corresponde monopólicamente en Venezuela al Poder Legislativo Nacional, representado funcionalmente por la Asamblea Nacional, a quien le está atribuido legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. En los ámbitos regional y local esa función ligeferante está confiada constitucionalmente a los Consejos legislativos y a los Concejos Municipales, respectivamente. Pero por vía de excepción, y debido a circunstancias muy especiales, nuestro texto constitucional permite que el Órgano Legislativo confíe al Presidente (quien sólo posee la potestad reglamentaria de las leyes para facilitar el desempeño de la administración) el regular (alguna y a veces varias), materia previamente determinada en su objeto, propósito y alcance para atender una NECESIDAD APREMIANTE del Estado, excluida de esta regulación de excepción todo ámbito que tenga que ver con derechos fundamentales de las personas y materia procedimental, no se puede bajo régimen de habilitación legislar sobre materia penal, sustantiva ni adjetiva, ni sobre materia tributaria o impositiva, la negrilla y subrayado es nuestro. Este ámbito material no es delegable bajo ninguna circunstancia y constituye la reserva legal de naturaleza formal. Fuera de la figura del Presidente de la República no es posible otorgar una habilitación legislativa. Entiéndase bien.


4.- ¿Cuáles son las exigencias constitucionales para acceder a la dignidad y ejercicio del cargo presidencial?


Entre nosotros son muy pocas, pero son de naturaleza irrefragable: Su ausencia no es subsanable, no es redimible, no se puede obviar. En efecto, el artículo 41 sólo exige ser venezolano por nacimiento y sin ninguna otra nacionalidad y el 227 agrega la mayoría de treinta (30) años, ser de estado seglar (laico) y no estar sometido a condena penal definitivamente firme. Hay que hacer notar que la condición de “venezolano por nacimiento sin ninguna otra nacionalidad” es de naturaleza absoluta, para lo que no admite coexistencia con ninguna posibilidad extra nacional, porque en el fondo de esa condición están involucrados valores e intereses superiores, tales como la defensa y garantía de los “Principios Fundamentales” que sustentan y definen la substancia real y eterna de la República, así como su base filosófica recogida en el Preámbulo de la Constitución. Además, existe una plena articulación de los valores que nutren a todas las instituciones civiles y militares, los derechos individuales, las obligaciones de los funcionarios a todos los niveles y el sometimiento obligacional, sin reserva alguna, de los conductores del Estado (los titulares de los Poderes Públicos Nacionales), a lo ordenado por el texto constitucional, como quedó expresado de manera imperativa en su artículo 7, al afirmar: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Postulación de un orden obligacional pleno y hermético, sin ninguna opción para la innovación ni la discrecionalidad.


5.-¿La condición presidencial de Nicolás Maduro Moro satisface el mandamiento constitucional?


La respuesta obligada es “NO”. Cada día la duda acerca de su nacionalidad sin ninguna otra va cediendo terreno a la certeza de que no la posee. En más de cinco meses de “ocupación” del cargo de Presidente no ha podido acreditarla. Los ciudadanos hemos agotado civilmente las vías administrativas y judiciales en procura de que los órganos del Estado, concernidos en este delicado asunto, nos aclaren la situación, y de ninguno hemos obtenido respuestas afirmativa o negativa, lo que eleva la preocupación ciudadana a la categoría de bochorno y vergüenza nacional, por la indefensión que nos condena el silencio malicioso del Estado. Los correspondientes funcionarios administrativos y judiciales se han coaligado para asestar un vergonzoso, antijurídico y antinacional golpe a la Constitución en beneficio de intereses castro-comunistas. Las normas constitucionales contenidas en el artículo 41 y 227, portadoras de preocupación republicana y soberanía nacional, quedaron factualmente derogadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral y de las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal real y desventurada situación, a los ciudadanos sólo nos resta acudir, en gesto obstinado de rebeldía democrática, a la Fuerza Armada Nacional quien en ejercicio de la FUNCIÓN MODERADORA que le consagra el artículo 330 de la Constitución, (agotadas como están las demás vías), deberían proceder: primero, a emplazar a Nicolás Maduro Moro a que produzca y ponga al alcance de los ciudadanos para su examen y verificación la “Partida de Nacimiento” auténtica; y segundo, De no hacerlo en el tiempo que se le señale, desconocerlo formal y públicamente como “Comandante en Jefe” de la Institución. Creemos, así mismo, que el Señor Henrique Capriles y a la MUD., le asiste el no evadible compromiso de plantearle el mismo requerimiento en tiempo perentorio y , de no ser satisfechos, podrían manifestar a nombre de los venezolanos que no reconocerán ningún compromiso internacional ni nacional suscrito o contraído por Nicolás Maduro Moro a nombre de la República hasta tanto no despeje su dudosa y ambigua condición de nacionalidad. DE NO HACERLO DENTRO DEL LAPSO PERENTORIO, reputarlo como usurpador del cargo y de la función presidencial.


6.- Hemos expresado en el punto 3, que una Ley Habilitante sólo se le otorga a un Presidente Constitucional para los fines y condiciones allí asentados. El Señor Nicolás Maduro no ha probado serlo, al no cumplir con el mandato pétreo del artículo 41. Por no representar Nicolás Maduro el sujeto presidencial a que se contrae la precitada norma, no puede gozar de la autorización legislativa especial indicada en el numeral 8º del artículo 236. En las circunstancias actuales, su otorgamiento no sería procedente, porque ello equivaldría a relegar la exigencia de nacionalidad genuina y única como problema axial del cual depende la existencia y validez de la legitimidad presidencial en Venezuela a un “DETALLE IRRELEVANTE”, o sea, a un requerimiento sin importancia o simple capricho del legislador constituyente, como algunos dirigentes políticos lo ha sostenido. Transitar por esa vía es jugar a la aventura el destino de una Nación y despojarnos del concepto y valor de la nacionalidad: ES EL PÓRTICO DE LA DISOLUCIÓN DE LA REPÚBLICA.


CONCLUSIÓN: El instrumento que se pretende otorgar al Señor Nicolás Maduro M., con el inapropiado y engañoso título de “Ley Habilitante”, carecería de toda sustancia jurídica y sin valor constitucional alguno; y el uso que de él se hiciera- si en definitiva fuere expedido por la Asamblea Nacional- sería absolutamente írrito y sus efectos ineficaces y nulos .

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