José Ignacio Hernández
Distintos medios de comunicación
informaron que el 26 de febrero de 2014 el Concejo Municipal del
Municipio Páez del Distrito Alto Apure declaró la falta absoluta de la
Alcaldesa Lumay Barreto. Sobre esos hechos conviene analizar la
legalidad de esa decisión.
0. Los hechos. Según los hechos reflejados en distintas noticias, el Concejo Municipal del Municipio Páez declaró la ausencia absoluta de la Alcaldesa al considerar que ésta se había ausentado más de quince días de su cargo, todo ello, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La Alcaldesa Barreto explicó que solo se separó del cargo por tres días. Luego de la declaratoria de ausencia absoluta, el Concejo designó como Alcalde interno al Presidente del Concejo, Víctor Blanco.
1. La ausencia absoluta del Alcalde. Debo
comenzar señalando que el Alcalde, como todo funcionario de elección
popular, no puede ser “destituido”. Todo lo contrario, la terminación
del mandato popular del Alcalde solo puede proceder por supuestos
específicos de la Ley, conocidos como “ausencia absoluta”.
El artículo 87 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal regula dos tipos de ausencias del Alcalde: la
temporal y la absoluta. La ausencia temporal sucede cada vez que el
Alcalde se separa de su cargo, por ejemplo, cuando se ausenta del
Municipio.
La Ley no limita, en el tiempo, la ausencia temporal, aun cuando sí distingue tres casos:
1. La ausencia temporal que dura menos de quince días, la cual no se sujeta a ninguna formalidad.
2. La ausencia temporal que se extiende por más de quince días, la cual requiere autorización del Concejo Municipal.
3. La ausencia que
se extiende por más de noventa días, caso en el cual, el Concejo
Municipal podrá declarar la ausencia absoluta.
Por ello, el Concejo Municipal no puede
destituir al Alcalde, en tanto no es su superior jerárquico. Lo único
que puede hacer el Concejo es declarar la falta absoluta del Alcalde en
los casos específicos establecidos en la Ley.
Así, la ausencia absoluta, a diferencia
de la ausencia temporal, extingue el mandato popular, y por ello solo
procede en los casos expresamente indicados en el citado artículo 87:
1. La muerte.
2. La renuncia
3. La incapacidad
física o mental permanente, certificada por una junta médica, por
sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República.
4. Por revocatoria
del mandato. También el artículo permite, como vimos, que la ausencia
absoluta se declare cuando la ausencia temporal se extiende más de
noventa días.
2. La declaratoria de ausencia absoluta de la Alcaldesa Lumay Barreto. De
acuerdo con las noticias ya comentadas, el Concejo Municipal declaró la
ausencia absoluta de la Alcaldesa Barrera por una ausencia mayor de
quince días, considerando además que existía un “abandonado del cargo”.
Sin embargo, esas causas no constituyen un motivo válido de declaratoria de ausencia absoluta.
En efecto, la ausencia que se prolonga
más de quince días solo se sujeta al control del Concejo Municipal,
siendo que de acuerdo con la Alcaldesa, su ausencia fue por un lapso
menor. Siendo ello así, no era necesario contar con autorización del
Concejo. Y en ningún caso una ausencia temporal inferior a quince días
puede derivar en ausencia absoluta.
Ahora supongamos que la ausencia de la
Alcaldesa fue por un lapso mayor de quince días. Bajo esa hipótesis –que
no coincide con los hechos reflejados en las noticias- tampoco hubiese
podido declararse la ausencia absoluta, pues ésta solo puede declararse
cuando la ausencia temporal supera los noventa días.
Ahora supongamos que en efecto hubo una
ausencia de quince días que no fue autorizada por el Concejo.
¿Justificaría ello la declaratoria de ausencia absoluta? La respuesta
sigue siendo negativa: la falta de autorización previa del Concejo para
faltas superiores a quince días puede comprometer la responsabilidad del
Alcalde, pero en modo alguno es una causa expresa de ausencia absoluta.
3. El abandono del carg. El Concejo Municipal, según las noticias,
habría considerado que la Alcaldesa del Municipio Páez incurrió en
“abandono del cargo”. ¿Podía esa causa ser empleada para motivar la
declaratoria de ausencia absoluta?
La respuesta es negativa. El Concejo no
podía declarar la ausencia absoluta por abandono del cargo,
sencillamente, pues el “abandono del cargo” no es una causal expresa de
ausencia absoluta en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
Ahora, solo para comprender mejor este
caso, ¿qué pasaría si en determinada situación un Alcalde se aparta del
cargo de manera indefinida? Desde el mismo momento en que el Alcalde se
separa del cargo habría una ausencia temporal, de acuerdo con el citado
artículo 87. Esa ausencia puede mantenerse por noventa días sin que dé
lugar a una declaratoria de ausencia absoluta.
Por lo anterior, la tesis del “abandono
del cargo” solo procedería en el caso en que el Alcalde se separa del
cargo por más de noventa días, pues solo en ese supuesto el Concejo
podría declarar la falta absoluta. No por existir un “abandono del
cargo”, aclaro, sino por cuanto la ausencia por más de noventa días es
causal expresa de ausencia absoluta.
4. La ausencia absoluta, la democracia y la descentralización. Todo
el anterior análisis parte de recordar un dato esencial: la ausencia
absoluta de funcionarios de elección popular es de interpretación
restrictiva, pues supone revocar un mandato popular. Una tesis que,
recuerdo, fue sostenida por la Sala Constitucional cuando se debatió la
ausencia del entonces Presidente Chávez, según pude comentar en Prodavinci.
Pero esa misma regla no ha sido aplicada
en otros casos, en los cuales la Sala Constitucional ha interpretado
flexiblemente las causales de ausencia absoluta, como sucedió con el
caso de los Alcaldes –injustamente- presos por un supuesto desacato a un
mandamiento de amparo, caso que también comenté en Prodavinci.
La aplicación de la Constitución no
puede depender del contexto político aplicable. No puede sostenerse,
para un caso, la interpretación restrictiva de las causales de ausencia
absoluta y para otro, la interpretación relajada de esas causales.
En el caso examinado, e insisto, con los
hechos que he podido examinar, no hay ningún motivo válido para
declarar la ausencia absoluta. Por ende, la declaratoria de ausencia
absoluta de la Alcaldesa Barreto constituiría no solo una decisión
inconstitucional del Concejo Municipal, sino una decisión contraria a la
descentralización y a la democracia. Más allá: estaríamos ante una
usurpación de funciones, que es otra forma de denominar al golpe de
Estado.
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