Gustavo Marín García
Lo que
se sabe, como todo en Venezuela, es a medias. Se sabe que desde octubre 13
magistrados del TSJ renunciaron a sus cargos. No se publicó la renuncia, no se
sabe la causal o razón por la cual han decidido renunciar a sus cargos que
vence en el 2016, lo cual genera una falta
absoluta que deber ser cubierta por el suplente hasta que se designe un
nuevo magistrado (los designados cubren
falta absoluta, solo estarán hasta el vencimiento del periodo de los que
renuncian, aunque la anterior AN y ellos crean lo contrario).
Se sabe que la Sala Electoral
del TSJ comunico 22 de diciembre de 2015 que ya no estaban dando despacho y que no habían recibido ningún
recurso de nulidad ni de amparo autónomo que sería la excepción al periodo de no despacho que tenían hasta la fecha.
Sabemos que mientras el TSJ estaba de vacaciones judiciales, la Asamblea
Nacional designó en fecha 23 de diciembre a 13 Magistrados sin que hubiese
habido oportunidad para oponerse a la designación ni procedimiento de sustanciación
de dicha oposición. Tampoco hubo una segunda preselección por parte del Poder
Ciudadano, después de la primera preselección del comité de postulaciones judiciales.
Se sabe que hubo un recurso de
nulidad (juicio principal) mas amparo como medida cautelar y solicitud de suspensión
de efectos (subordinados al juicio principal de nulidad) que fue declarado
admitido y con lugar el amparo, y se " ORDENA de forma provisional e
inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y
proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional
Electoral " (parte de la sentencia de fecha 30-12-2015 que aparece en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=006&dia=30/12/2015)
Es
claro que el juicio principal es el recurso de nulidad contras las actas del
CNE y por ser ello el juicio principal no habiendo despacho en la SE del TSJ
mal pudiera haberse sustanciado dicho expediente, es decir no se podía admitir
y mucho menos dictar medidas cautelares ya que solo en amparo autónomo todos
los días son hábiles como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo, y como
efectivamente lo señaló la misma SE del TSJ cuando señaló que "Para finalizar, el Máximo Juzgado agregó
que la Sala Electoral esta semana no ha dado despacho, ni se han recibido
amparos que sería la excepción al mismo" (http://www.tsj.gob.ve/-/sala-electoral-no-ha-recibido-ninguna-impugnacion-sobre-elecciones-parlamentarias-del-6d)
A
pesar del ya evidente desliz logístico en la emisión de la llamada sentencia de
suspensión de efectos, es de destacar que en reiteradas oportunidades ya esa SE
del TSJ y otras salas del mismo tribunal han sido conteste en afirmar -lo que creo es correcto desde el punto de
vista jurídico- que la
suspensión de los efectos de los actos recurridos tienen como finalidad que se
garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio
principal. Es decir, que no puede la medida cautelar tener el mismo efecto
o consecuencia que el juicio principal, como en este caso lo es anular y dejar
sin efectos las actas del proceso electoral que se han señalado como
impugnadas.
Los
vicios que se le atribuyen a los actos electorales y que serian revisables en
el juicio principal son desconocidos como lo son los derechos constitucionales
presuntamente violados que permiten hacer creer al juez sobre la necesidad de suspensión
de los efectos de los actos electorales.
De
igual forma, no se puede ordenar la suspensión de un acto que ya ha sido
ejecutado, por lo que la medida de suspensión no pudiera surtir "efectos" ya que el acto fue
ejecutado. Es como si se ordenara suspender la pena de muerte de un reo cuando
ya dicha pena fue ejecutada. O suspender la ejecución de un presupuesto que ya
se gastó.
Por otra parte, los vicios se
le imputan a actos dictados por el CNE y la orden es al CNE. El CNE solo puede,
al ser notificado oficialmente de dicha decisión, responder que no se puede
suspender dichos actos porque ya fueron ejecutados y la proclamación ya surtió
efectos y los diputados ya tienen inmunidad conforme al artículo 200 de la Constitución,
separarlo de sus cargos es competencia de la 2/3 parte de los miembros de la
AN. Es decir, el CNE no puede cumplir con la orden de suspensión y ningún otro órgano
del estado puede ordenar o forzar su ejecución.
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