José Ignacio Hernández
La aprobación, en primera discusión, del Proyecto de Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) por la Asamblea Nacional, ha motivado a algunas críticas.
Así, se ha señalado que ese Proyecto pretende derogar el programa de la GMVV, lo cual violaría el derecho a una vivienda digna reconocido en el artículo 82 constitucional.
Asimismo, se señaló que la propiedad sobre las viviendas es una “propiedad social” que no está sujeta al Derecho Mercantil.
Con lo cual, cabe preguntarse ¿puede reconocerse la propiedad privada a las viviendas adjudicadas por la GMVV?
¿Qué es la propiedad?
La propiedad está definida en el artículo 545 del Código Civil de la siguiente manera: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Se trata del mismo concepto que se reconoce en el artículo 115 de la Constitución.
En Derecho, la propiedad se conoce como el “pleno poder sobre un bien”, pues el propietario, autónomamente y de manera exclusiva, puede decidir cómo usar el bien, cómo beneficiarse del bien y cómo disponer del bien, por ejemplo, vendiéndolo.
¿Qué es la propiedad privada?
Hay solo dos tipos de propiedad, como claramente señala el artículo 538 del Código Civil: la propiedad pública, que es aquella que pertenece al Estado, y la propiedad privada, que es la que pertenece a los particulares.
Se trata de dos categorías que no admiten un término medio. Así, la propiedad o es pública o es privada, sin que exista tal cosa como una “propiedad semi-privada”. Como siempre explico en clase: la mujer o está embaraza o no está embarazada: no existe el “semi-embarazo”.
Los “otros” tipos de propiedad
Este esquema bastante sencillo se ha desconocido desde el 2006, pues el Legislador ha querido reconocer otros tipos de propiedad, como una especie de categoría distinta a la propiedad pública y a la propiedad privada.
Se trata, más bien, de una “falsa propiedad”. Así, cuando se lee con detenimiento el concepto de esas propiedades especiales, se concluye al menos dos cosas:
1. que el derecho reconocido no es propiedad, o sea, no es el derecho pleno sobre un bien, sino en todo caso, un derecho de uso, y que
2. esa propiedad es controlada por el Estado, con lo cual, en realidad, se trata de una propiedad pública.
2. esa propiedad es controlada por el Estado, con lo cual, en realidad, se trata de una propiedad pública.
La propiedad social: propiedad del Estado
Esto es lo que pasa, precisamente, con la propiedad social, que pretende presentarse como una forma de propiedad alternativa a la propiedad pública y a la propiedad privada.
De conformidad con el numeral 15 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la propiedad social es el derecho de “poseer medios y factores de producción” que “por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado”.
Como puede verse, la llamada propiedad social es, en realidad, un simple derecho de posesión, o sea, el derecho de poseer o usar un bien, pero no de disponer y de gozar de tal bien.
Además, el dominio de la propiedad social pertenece al Estado. Esto significa que es el Estado —y no el ciudadano— el que controla efectivamente la propiedad social, con lo cual, se trata en realidad de una propiedad pública.
La propiedad sobre las viviendas de la GMVV
En 2011 se dictó, mediante Decreto-Ley, la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Como su nombre lo indica, ese Decreto-Ley regula las formas de propiedad bajo la GMVV.
El artículo 9 del Decreto-Ley crea un tipo de especial de propiedad sobre las viviendas, llamada “propiedad familiar”. Según la norma, la propiedad familiar es
“el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición, por parte de la Unidad Familiar, en los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo“.
A su vez, el Decreto-Ley crea la “propiedad multifamiliar”, como el derecho sobre el terreno, inmuebles, y las áreas de uso y disfrute común (artículo 10).
Ese concepto de “propiedad familiar” pretende crear un nuevo tipo de propiedad. Pero ya expliqué que, en realidad, sólo hay dos tipos de propiedad: la propiedad privada y la propiedad pública.
¿Es la propiedad familiar una propiedad privada? La respuesta es negativa, pues falta en el citado artículo 9 del Decreto-Ley el elemento característico de esa propiedad: el pleno dominio sobre la vivienda.
Así, el uso, goce y disposición de las viviendas sólo puede efectuarse de acuerdo con el Decreto-Ley y las disposiciones que dicte el Gobierno, el cual ha regulado, recientemente, un sistema especial de registro, a través de la Resolución “mediante la cual se dictan las Normas para la Protocolización de Documentos en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela”.
Es clara la intención de otorgarle a la propiedad familiar, un tratamiento distinto a la propiedad privada. Tan es así que el registro de esa propiedad se reguló de manera especial.
Y entonces, si las viviendas no son propiedad privada de los beneficiarios de la GMVV, ¿quién es el propietario de tales bienes?
Muchas veces he recordado el método de análisis aplicado por Sherlock Holmes: debe eliminarse toda solución imposible. La solución que queda es, necesariamente, la solución correcta.
Por ello, si las viviendas no son propiedad de los beneficiarios, solo queda una opción: esas viviendas son propiedad del Estado.
De esa manera, la llamada “propiedad familiar” no es más que un derecho limitado y condicionado sobre las viviendas, cuyo dominio efectivo pertenece al Estado.
En resumen, reconocer la propiedad privada sobre las viviendas de la GMVV, como hace el proyecto aprobado por la Asamblea Nacional, no es una decisión contraria a la Constitución. La realidad esa otra: esa decisión se corresponde con la recta interpretación de los artículos 82 y 115 de la Constitución, pues pretende hacer de cada ciudadano un propietario.
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