José Ignacio Hernández
En un artículo anterior en Prodavinci analicé la Resolución N° 8610
del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que contiene las
“Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada en funciones de control
del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones
públicas y manifestaciones”. Con posterioridad han surgido diversas
interpretaciones sobre la Resolución N° 8610. Frente a esas interpretaciones, creo adecuado formular tres aclaratorias.
1. ¿La Resolución N° 8610 contiene regulaciones favorables a los derechos humanos?
Algunas interpretaciones han señalado
que la Resolución N° 8610 contiene disposiciones adecuadas a la
protección de los derechos humanos. En efecto, ello es así. En mi
anterior artículo señalaba que la Resolución introduce algunas normas
favorables, que reiteran, en todo caso, regulaciones previas. De esa
manera, se insiste en que toda actuación de la Fuerza Armada debe
orientarse a la defensa de los derechos humanos, en especial, de los
grupos más vulnerables. Se insiste en la necesaria formación de los
efectivos de la Fuerza Armada en esta materia. Asimismo, diversos
artículos insisten en que el uso de la fuerza siempre de ser
proporcional y adecuado.
No obstante, una Resolución ministerial
no es el instrumento adecuado para regular esta materia, que al incidir
sobre derechos humanos, debe ser abordada por una Ley, y más en
concreto, por una Ley Orgánica.
2. ¿La Resolución N° 8610 prohíbe el uso de armas de fue en manifestaciones pacíficas?
El portal Aporrea cita declaraciones del Defensor del Pueblo
según las cuales, y de acuerdo con la Resolución, en ningún caso los
funcionarios podrán portar armas de guerra en manifestaciones
pacíficas. Este punto me lleva a la interpretación del artículo 15,
numeral 9 de la Resolución, que hay que leer con mucho cuidado.
El artículo 15 regula la actuación de la
Fuerza Armada en manifestaciones y reuniones. Conviene
revisar directamente el numeral 9 de ese artículo: La norma contiene una
prohibición y una excepción a tal prohibición. La prohibición es que
los efectivos de la Fuerza Armada “no portarán ni usarán armas de fuego
en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas”. La
excepción, es que sí podrán portar esas armas cuando “sea necesario su
porte y uso” de acuerdo con la “necesidad y proporcionalidad”.
Por ello, el artículo 15.9 de la Resolución permite que efectivos de la Fuerza Armada porten y usen armas de fuego en el control de reuniones y manifestaciones pacíficas, pero solo de manera excepcional. El uso de esas armas quedó regulado en el artículo 24 de la Resolución, comentado en mi anterior artículo.
Sin embargo, el artículo 68 de la
Constitución dispone que “se prohíbe el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”. No
existe en la norma constitucional excepción alguna. La Constitución no
permite el uso de armas de fuego en el control de reuniones y
manifestaciones pacíficas, ni siquiera, de manera excepcional. Por ello
he sostenido que la Resolución viola el artículo 68 del Texto de 1999.
3. ¿Puede justificarse el uso de armas de fuego como última medida para el control del orden público?
Otra interpretación ha señalado que no
solo en Venezuela sino incluso a nivel comparado, se admite el uso de
armas de fuego. El profesor Alejandro J. Rodríguez, en un estudio jurídico sobre la Resolución,
comenta que en Venezuela existen normas que regulan el uso proporcional
de armas de fuego en materia de orden público, como lo reconocen
también normas de Derecho Internacional. La Resolución N° 8610 sería
coherente con estos principios.
El profesor Rodríguez se está refiriendo a una materia distinta. En efecto, no solo en Venezuela sino en el Derecho Internacional, existen normas que permiten el uso de armas de fuego en el control del orden público, siempre de manera proporcional y adecuada. Esas normas, sin embargo, aluden al control del orden público por fuerzas de policía.
Es el caso, por ejemplo, del Reglamento de Servicio de Guarnición,
de 1988. Ese Reglamento es bastante cuestionable por su carácter
autoritario y represor. Con todo, el uso de armas de fuego, de manera
proporcional, solo es regulada en materia de orden público (artículos 29
y siguientes).
Ahora bien, el artículo 15.9 de la
Resolución no regula el uso de armas de fuego por la Fuerza Armada en
materia de orden público. De manera específica, esa norma permite el uso
de armas de fuego para el control de manifestaciones y reuniones
pacíficas. De hecho, toda la Resolución trata, precisamente, de la
intervención de la Fuerza Armada en esas manifestaciones y reuniones.
El artículo 68 de la Constitución, sin
embargo, prohíbe de manera absoluta el uso de armas de fuego para el
control de reuniones y manifestaciones pacíficas. No puede leerse esa
norma en el sentido que el uso de esas armas sí queda justificado, de
manera proporcional, para proteger el orden público en tales
manifestaciones. Esa excepción, guste o no, no fue establecida en la
Constitución.
La Resolución, por ello, no versa sobre
cómo debe actuar la Fuerza Armada en caso de motines, rebeliones y otras
acciones violentas. En ese ámbito, ciertamente, el uso de armas de
fuego queda justificado como medida excepcional, por ejemplo, para
proteger la vida de los propios funcionarios, como decidió el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en su decisión Giuliani and Gaggio v. Italy
de 24 de marzo de 2011. En ese caso se consideró que la muerte de quien
participaba violentamente en un ataque a un vehículo de policía, en el
medio de una especie de “guerrilla urbana” (según el análisis del
profesor Skinner, de la Universidad de Exeter), fue una medida racional.
Recientemente, las protestas en Ferguson
(EEUU) colocaron de nuevo en el debate la actuación de cuerpos de
policía en manifestaciones que desencadena hechos violentos y
alteraciones al orden público.
Pero insisto, la Resolución N° 8610 no
regula esa materia, sino el uso de armas de fuego en “reuniones y
manifestaciones pacíficas”, lo que es violatorio al artículo 68
constitucional, el cual debe ser interpretado para favorecer los
derechos humanos, no para favorecer el uso de armas de guerra.
¿Y qué sucede si, sorpresivamente, uno
de los participantes de una manifestación pacífica acciona un arma de
fuego? Se trata de un riesgo, ciertamente, pero que no puede derivar en
el reconocimiento de excepciones que no están admitidas en la
Constitución. Si ese riesgo se toma en cuenta, entonces, alguien pudiera
considerar válido la militarización de la sociedad civil y su control
con armas de guerra, simplemente, pues es “posible” que en algún momento
algún ciudadano actúe violentamente.
Una interpretación que, como es sabido,
se ha intentado en otros países, con un resultado nefasto para la
defensa de los derechos humanos.
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