Sunday, February 1, 2015

3 aclaratorias sobre la resolución 8610 y el uso de armas de fuego

En: http://prodavinci.com/blogs/3-aclaratorias-sobre-la-resolucion-8610-y-el-uso-de-armas-de-fuego-por-jose-ignacio-hernandez/

José Ignacio Hernández

En un artículo anterior en Prodavinci analicé la Resolución N° 8610 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que contiene las “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”. Con posterioridad han surgido diversas interpretaciones sobre la Resolución N° 8610. Frente a esas interpretaciones, creo adecuado formular tres aclaratorias.

1. ¿La Resolución N° 8610 contiene regulaciones favorables a los derechos humanos?

Algunas interpretaciones han señalado que la Resolución N° 8610 contiene disposiciones adecuadas a la protección de los derechos humanos. En efecto, ello es así. En mi anterior artículo señalaba que la Resolución introduce algunas normas favorables, que reiteran, en todo caso, regulaciones previas. De esa manera, se insiste en que toda actuación de la Fuerza Armada debe orientarse a la defensa de los derechos humanos, en especial, de los grupos más vulnerables. Se insiste en la necesaria formación de los efectivos de la Fuerza Armada en esta materia. Asimismo, diversos artículos insisten en que el uso de la fuerza siempre de ser proporcional y adecuado.

No obstante, una Resolución ministerial no es el instrumento adecuado para regular esta materia, que al incidir sobre derechos humanos, debe ser abordada por una Ley, y más en concreto, por una Ley Orgánica.

2. ¿La Resolución N° 8610 prohíbe el uso de armas de fue en manifestaciones pacíficas?

El portal Aporrea cita declaraciones del Defensor del Pueblo según las cuales, y de acuerdo con la Resolución, en ningún caso los funcionarios podrán portar armas de guerra en manifestaciones pacíficas. Este punto me lleva a la interpretación del artículo 15, numeral 9 de la Resolución, que hay que leer con mucho cuidado.

El artículo 15 regula la actuación de la Fuerza Armada en manifestaciones y reuniones. Conviene revisar directamente el numeral 9 de ese artículo: La norma contiene una prohibición y una excepción a tal prohibición. La prohibición es que los efectivos de la Fuerza Armada “no portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas”. La excepción, es que sí podrán portar esas armas cuando “sea necesario su porte y uso” de acuerdo con la “necesidad y proporcionalidad”.

Por ello, el artículo 15.9 de la Resolución permite que efectivos de la Fuerza Armada porten y usen armas de fuego en el control de reuniones y manifestaciones pacíficas, pero solo de manera excepcional. El uso de esas armas quedó regulado en el artículo 24 de la Resolución, comentado en mi anterior artículo.

Sin embargo, el artículo 68 de la Constitución dispone que “se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”. No existe en la norma constitucional excepción alguna. La Constitución no permite el uso de armas de fuego en el control de reuniones y manifestaciones pacíficas, ni siquiera, de manera excepcional. Por ello he sostenido que la Resolución viola el artículo 68 del Texto de 1999.

3. ¿Puede justificarse el uso de armas de fuego como última medida para el control del orden público?

Otra interpretación ha señalado que no solo en Venezuela sino incluso a nivel comparado, se admite el uso de armas de fuego. El profesor Alejandro J. Rodríguez, en un estudio jurídico sobre la Resolución, comenta que en Venezuela existen normas que regulan el uso proporcional de armas de fuego en materia de orden público, como lo reconocen también normas de Derecho Internacional. La Resolución N° 8610 sería coherente con estos principios.

El profesor Rodríguez se está refiriendo a una materia distinta. En efecto, no solo en Venezuela sino en el Derecho Internacional, existen normas que permiten el uso de armas de fuego en el control del orden público, siempre de manera proporcional y adecuada. Esas normas, sin embargo, aluden al control del orden público por fuerzas de policía.

Es el caso, por ejemplo, del Reglamento de Servicio de Guarnición, de 1988. Ese Reglamento es bastante cuestionable por su carácter autoritario y represor. Con todo, el uso de armas de fuego, de manera proporcional, solo es regulada en materia de orden público (artículos 29 y siguientes).

Ahora bien, el artículo 15.9 de la Resolución no regula el uso de armas de fuego por la Fuerza Armada en materia de orden público. De manera específica, esa norma permite el uso de armas de fuego para el control de manifestaciones y reuniones pacíficas. De hecho, toda la Resolución trata, precisamente, de la intervención de la Fuerza Armada en esas manifestaciones y reuniones.

El artículo 68 de la Constitución, sin embargo, prohíbe de manera absoluta el uso de armas de fuego para el control de reuniones y manifestaciones pacíficas. No puede leerse esa norma en el sentido que el uso de esas armas sí queda justificado, de manera proporcional, para proteger el orden público en tales manifestaciones. Esa excepción, guste o no, no fue establecida en la Constitución.

La Resolución, por ello, no versa sobre cómo debe actuar la Fuerza Armada en caso de motines, rebeliones y otras acciones violentas. En ese ámbito, ciertamente, el uso de armas de fuego queda justificado como medida excepcional, por ejemplo, para proteger la vida de los propios funcionarios, como decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión Giuliani and Gaggio v. Italy de 24 de marzo de 2011. En ese caso se consideró que la muerte de quien participaba violentamente en un ataque a un vehículo de policía, en el medio de una especie de “guerrilla urbana” (según el análisis del profesor Skinner, de la Universidad de Exeter), fue una medida racional.

Recientemente, las protestas en Ferguson (EEUU) colocaron de nuevo en el debate la actuación de cuerpos de policía en manifestaciones que desencadena hechos violentos y alteraciones al orden público.

Pero insisto, la Resolución N° 8610 no regula esa materia, sino el uso de armas de fuego en “reuniones y manifestaciones pacíficas”, lo que es violatorio al artículo 68 constitucional, el cual debe ser interpretado para favorecer los derechos humanos, no para favorecer el uso de armas de guerra.

¿Y qué sucede si, sorpresivamente, uno de los participantes de una manifestación pacífica acciona un arma de fuego? Se trata de un riesgo, ciertamente, pero que no puede derivar en el reconocimiento de excepciones que no están admitidas en la Constitución. Si ese riesgo se toma en cuenta, entonces, alguien pudiera considerar válido la militarización de la sociedad civil y su control con armas de guerra, simplemente, pues es “posible” que en algún momento algún ciudadano actúe violentamente.

Una interpretación que, como es sabido, se ha intentado en otros países, con un resultado nefasto para la defensa de los derechos humanos.

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