Sunday, February 1, 2015

5 claves para entender la Resolución 008610 del Ministerio de la Defensa

En: http://prodavinci.com/blogs/5-datos-para-entender-la-resolucion-no-008610-del-ministerio-de-la-defensa-por-juan-manuel-raffalli/

Juan Manuel Rafalli

Las recientes Normas Sobre la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Funciones de Control del Orden Público de Manifestaciones Públicas, la Paz Social y Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, contenidas en la Resolución del Ministerio de la Defensa, Número 008610 (G.O. 418.352 del 27/1/15), han generado un gran revuelo en la opinión pública. [Si desea leer la resolución en la Gaceta Oficial, haga click acá]

La causa principal es que esa extensa Resolución es contradictoria, pues por una parte habla de preservar los Derechos Humanos y la integridad física de las personas en casos de intervención militar en manifestaciones y reuniones públicas, pero al mismo tiempo se establecen facultades represivas, incluso con empleo de armas potencialmente mortales en el control del orden público en este tipo de actividades.

¿Pero realmente esta normativa se adapta al ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia? ¿Es tan inconveniente, como se ha señalado profusamente, o tienes aspectos positivos?

1. ¿Tiene el Ministerio competencia funcional en este aspecto? Lo primero que debemos señalar es que el Ministerio de la Defensa no es competente para legislar o dictar actos normativos cuyo contenido afecte directamente Derechos Humanos fundamentales, como el derecho a la vida, al libre tránsito, a la manifestación y a la reunión pública. Esta materia forma parte de la garantía constitucional de la Reserva Legal, que consiste precisamente en reservar al tratamiento de una Ley Formal y de carácter orgánico la regulación de este tipo de derechos tan importantes.

Conforme al Artículo 187, ordinal 1ero., de la Constitución corresponde únicamente a la Asamblea Nacional legislar en materias que sean competencia del Poder Público Nacional. Y el Artículo 156 de la misma Constitución, en sus ordinales 2,8 7 y 32, dispone que temas como la paz pública, la organización y el régimen de la Fuerza Armada y los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos son competencia del Poder Público Nacional. En este mismo sentido, el Artículo 203 determina que las leyes orgánicas son justamente las que desarrollan derechos constitucionales y por eso requieren de un amplio consenso político (es decir: la mayoría calificada de dos tercios de la Asamblea Nacional) para su aprobación.

Así que, prescindiendo de cualquier valoración subjetiva sobre la intención de este instrumento emanado del Ministro de la Defensa, este funcionario no tiene competencia para regular el control de manifestaciones o reuniones públicas, la paz social o el orden público.  Y si bien hay quienes han manifestado que el Ministro sí es competente, por tratarse de un Reglamento de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, este argumento no tiene sustento alguno pues la Constitución claramente señala la potestad de dictar Reglamentos corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, además de que este instrumento rebasa ampliamente lo que sería el contenido de un simple reglamento.

2. ¿Cuál debe ser la participación de la Fuerza Armada en el Control de Manifestaciones Públicas? Es necesario recordar que el control de las manifestaciones públicas está reservado a las autoridades policiales y de seguridad ciudadana en su condición de civiles, no al ejército. Así se desprende del mismo Artículo 68 del texto constitucional, que se refiere a las competencias de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Esa misma norma remite lo relativo a esta materia a una Ley, en ningún caso a una Resolución ministerial o actos administrativos, tal y como ya mencionamos en el punto anterior. Además, las normas internacionales aplicables al control del orden público en manifestaciones y protestas, rechaza la actuación de militares en estas actividades por su formación natural y el tipo de armamento que maneja.

Algunos han alegado que el funcionario debe tener el derecho a defenderse en situaciones en las que peligre su vida, con razón. Sin embargo, normalmente la capacidad de violencia y defensa de los cuerpos de seguridad son superiores a las de los manifestantes, cuando se trata de manifestaciones pacíficas. Adicionalmente, los funcionarios pueden protegerse y retirarse para fomentar la calma y no el enfrentamiento. Es obvio que cuando no se trata de manifestaciones pacíficas, sino de acciones delictuales por parte de grupos irregulares armados, la prohibición constitucional decaería, pues la misma ampara el derecho a la manifestación pacífica y no al vandalismo armado.

3. La dosis de fuerza, el uso de las armas de fuego y sustancias químicas. Puede decirse que la Resolución, conceptualmente, no es integralmente negativa, pues pretende proteger los Derechos Humanos estableciendo directrices sobre el uso de la fuerza pública. De hecho, en su contenido hay elementos importantes en materia de capacitación del personal, responsabilidad, ponderación e incluso procedimientos y equipamiento. Incluso podríamos admitir que es racional y hasta conveniente que en su Artículo 21 contenga un esquema que representa una especie de escala para señalarle al funcionario cómo debe actuar progresivamente, en caso de intimidación psicológica del manifestante, desobediencia, violencia verbal y hasta física.

El problema es que eso que la Resolución denomina “La dosis de fuerza”, por más lineamientos que se den, resulta una decisión tomada in situ. Es decir: al momento, en el lugar de los acontecimientos y por el funcionario militar. Es precisamente por eso que, de manera categórica, la Constitución en su Artículo 68 prohíbe el uso de armas fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones. Sin embargo, la Resolución en el último peldaño de esa escalera (denominado “violencia mortal”) habilita el uso de armas potencialmente mortales, incluyendo las de fuego cuando ello sea “inevitable”.

Si bien la Constitución remite a una “Ley” que regula actuación policial y de los cuerpos de seguridad, la prohibición es expresa en cuanto al uso de sustancias tóxicas y armas de fuego y no contempla ningún tipo de excepciones, bajo ninguna circunstancia. Por ello, incluso si la normativa que analizamos estuviera contenida en una Ley emanada de la Asamblea Nacional, las normas que habilitan el uso de este tipo de armas y sustancias en el control de manifestaciones y reuniones sería inconstitucional. Debido a esto, el Artículo 21 de la Resolución, en su último punto (referido al uso de “armas potencialmente mortales”) y los artículos 15 ordinal 9  y  24 (referidos al uso de armas de fuego cuando ello sea “inevitable”) son indiscutiblemente inconstitucionales.

4. Acuerdos y Tratados Internacionales. Nuestra Constitución, en su Artículo 23, señala expresamente que los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional y deben aplicarse de manera preferente cuando sean más favorables para el ejercicio de estos derechos.

En materia de protección del derecho a manifestar y reunirse, son muchos los instrumentos internacionales aplicables. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  La Carta Democrática Interamericana de la OEA; La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). E incluso, de manera más específica y reciente, cabe citar la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de la ONU del 21 de marzo de 2013, sobre la promoción y protección de los Derechos Humanos  en manifestaciones pacíficas.

Ninguno de estos Tratados, Acuerdos, Pactos y Resoluciones admite limitar el derecho a las manifestaciones pacíficas a costa de la intimidación de los manifestantes. Menos aún el uso desmedido de la fuerza pública ni el empleo de armas “potencialmente mortales” por parte autoridades militares. Por esta razón, al menos en los puntos ya referidos que contemplan estas últimas posibilidades, la Resolución que analizamos también es aparato de esta normativa supranacional y de aplicación preferente.

Además, hemos podido apreciar que muchos de los elementos de la Resolución más bien se encuadran dentro de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego”, correspondiente al VIII Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana; agosto de 1990. ONU Doc. A/CONF.144/28).

5. ¿Por qué esta Resolución aparece justo ahora? No podemos dejar de mencionar que esta Resolución parece preparar el terreno para que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se sienta habilitada para accionar contra manifestaciones y, peor aún, contra reuniones públicas en un momento de notable tensión social. De hecho, en estricto apego al término, podríamos concluir que una cola fuera de un local donde las personas esperan para conseguir algún producto puede considerarse una reunión pública.

Si la verdadera intención detrás de esto es habilitar el camino represivo en un ambiente de profundo descontento social, es un deber advertir que esta Resolución, en varios aspectos inconstitucional y apartada del derecho internacional, para nada valida actuaciones desproporcionadas ni evita responsabilidades ulteriores de los funcionarios que transgredan derechos fundamentales.

Citando a Hannah Arendt, ya desde una perspectiva política, debemos recordar que los gobiernos son legítimos en la medida en que se sustentan sobre el respeto a los ciudadanos, sean afectos u opositores. Y si el ejercicio del poder público se sustenta en la fuerza, entonces carece de legitimidad y legalidad.

Ahora, concediendo el beneficio de la duda, si realmente la intención era normar sanamente el ejercicio de la fuerza en las manifestaciones y reuniones públicas, creemos que el ciudadano Ministro debe eliminar toda mención a “armas con potencialidad de muerte” y “armas de fuego”, además de limitar la norma a cuerpos policiales o de seguridad ciudadana. Y luego remitir el texto a la Asamblea Nacional, para que se inicie el proceso constitucional de formación de una ley orgánica.

Dentro de la Constitución, todo…

 ***

Juan Manuel Raffalli es Profesor de Teorías Políticas y Derecho Constitucional

No comments:

Post a Comment