Saturday, December 15, 2012

Pineda y la toma de posesión de Chávez en Cuba

En: Recibido por email

Joaquín F. Chaffardet

Me han sorprendido las declaraciones dadas al diario La Verdad de Maracaibo por Julio César Pineda [ http://www.laverdad.com/politica/17083-chavez-puede-juramentarse-desde-la-embajada-en-cuba.html ], quien es referido o calificado como experto en relaciones internacionales. En esas declaraciones Pineda afirma que “la convención de Viena de 1961, que regula las relaciones internacionales, considera que las embajadas representan el territorio del país y cualquier acto jurídico en ellas tiene repercusión en Venezuela. No sería extraño, no está negada la posibilidad  de que el jefe de Estado aproveche de ir a la embajada y se juramente”.

Debo comenzar por decir que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, regulas las relaciones diplomáticas no la relaciones internacionales, que van mucho más allá de las simples relaciones diplomáticas. Es totalmente falso que, como afirma Pineda, la Convención de Viena de 1961 considere que las embajadas “representan el territorio del país”. Como Abogado y egresado de la Escuela de Estudios Internacionales de la UCV que soy, me sorprendió tal afirmación, ya que nunca había leído tal cosa en el texto de esa Convención. Pero como mi duda podía ser producto de los años sin leerla, procedí a consultar el texto de la Convención y encontré que la palabra “territorio” aparece en ella en 11 oportunidades (Artículos 9, 21, 26, 31, 34, 39 (2 veces), 40 (3 veces) y 44) y en ninguno de ellos hay referencia a que  las embajadas “representan el territorio del país” ni nada que se le parezca, como erradamente afirma el experto Pineda.

Tal creencia de que las embajadas son territorio del país o “representan el territorio del país”, tiene su origen en la ficción jurídica de la extraterritorialidad de las sedes diplomáticas (fingitur esse extra territorium) propuesta por el jurista holandés Hugo Grocio (1583-1645) en el Siglo XVII, y que desde hace muchísimos años ha sido abandonada por la jurisprudencia y la práctica internacional por contraria al derecho internacional y al derecho en general.  
Las sedes diplomáticas, hoy día, no son ni se consideran en ninguna medida, parte o representación del territorio del Estado acreditante, solamente gozan de inmunidad diplomática, descrita con precisión  en el artículo 22 de la Convención de Viena 1961, que reza:

Artículo 22.
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Como vemos, en este artículo se consagran la inviolabilidad de la sede diplomática, la obligación del Estado receptor de protegerla y la inmunidad de la sede frente a acciones jurisdiccionales del Estado Receptor. En ninguna parte del texto de la Convención hay norma alguna que permita, aun haciendo las interpretaciones más extensivas, afirmar que las sedes diplomáticas “representan el territorio del país”.

Si efectivamente las sedes de las misiones diplomáticas formaran parte del territorio del Estado acreditante habría que agregar la superficie de todas sus embajadas a la superficie de su territorio y los Estados receptores restar las superficies de las sedes diplomáticas acreditadas en ese Estado de la superficie de sus territorio, lo que es totalmente absurdo. De la misma manera, si las sedes diplomáticas fuesen territorio del Estado acreditante este podría ejercer en ellas su jurisdicción y competencias, por ejemplo, podría tener policía, tribunales, cárceles, fuerzas armadas, etc., en la sede de su embajada, lo que atentaría contra el principio de plenitud de las competencias y de la jurisdicción del Estado receptor.

Fundamentándose en esta falsa premisa, Pineda irresponsablemente afirma que “No sería extraño, no está negada la posibilidad  de que el jefe de Estado aproveche de ir a la embajada y se juramente… hay principios, costumbres que indican que el Presidente tendría que estar en Caracas, pero si se quiere llegar al extremo de un formalismo, el derecho internacional da para todo en lo referente a la extraterritorialidad” No entiendo a qué “extremo formalismo” se refiere Pineda. El que el presidente tenga que tomar posesión y juramentarse en Caracas o en cualquier otro lugar de la República no es asunto de costumbres como dice Pineda, se trata de disposiciones constitucionales, tal como veremos más adelante. Tampoco entiendo su afirmación de que el “derecho internacional da para todo en materia de extraterritorialidad”. En todo caso no estamos en presencia de un asunto de extraterritorialidad sino frente a un caso de “constitucionalidad” de extremo interés nacional.  

Y finalmente Pineda, partiendo nuevamente de su falsa premisa, contraria a la Convención que él mismo cita, al derecho internacional moderno y generalmente aceptado en el presente, nos dice que “No es que en cualquier lugar de Cuba se puede concretar el acto [de toma de posesión y juramentación del presidente]. Solo la sede oficial de la embajada, donde funcionan la Cancillería y la residencia del embajador, sería el espacio autorizado, porque para declarar un lugar sede diplomática hay exigencias”. Difundir este tipo de erradas y falsas interpretaciones, que solo se me ocurre calificar de disparates, contribuye a crear confusión en la opinión pública, que podría llegar a creer que tan peregrinos argumentos tienen asidero jurídico y constitucional por haberlos expuesto quien se supone ser un experto en asuntos internacionales. 

El artículo 231 de la “mejor constitución del mundo” dispone que El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

El asunto que está planteado o se podría plantear en los próximos días, es si el Tribunal Supremo de Justicia que como todos los órganos del Poder Nacional tiene su sede en Caracas, Venezuela, puede constituirse en La Habana, Cuba para que Hugo Chávez tome posesión de la presidencia de la República y tomarle el juramento de ley. En la Exposición de motivos de la constitución leemos lo siguiente: Por otra parte, se establece la ciudad de Caracas como la capital de la República y asiento de los órganos del Poder Nacional, lo cual no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.”, principio recogido en el artículo 18 constitucional: “Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.” Y, por ahora, La Habana no es Caracas ni un “lugar” de la República y en consecuencia, tampoco son la sede de la embajada de Venezuela en Cuba o la residencia del embajador “otro lugar de la República”.  

De manera, que de conformidad con la constitución Chávez NO PUEDE TOMAR POSESIÓN DE LA PRESIDENCIA NI JURAMENTARSE EN LA HABANA, lo que por supuesto no es un impedimento para Chávez y su régimen que consuetudinariamente violan la constitución y las leyes. Y si se le dan argumentos, por descabellados que sean, más rápido lo harán. Que nadie se sorprenda de lo que pueda ocurrir a este respecto. A lo mejor el juramento se lo tomaría Fidel Castro con el consentimiento de la magistrada Espinito.


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