Wednesday, December 19, 2012

10 reglas para una transición

En: http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/121216/10-reglas-para-una-transicion

EL UNIVERSAL
domingo 16 de diciembre de 2012  12:00 AM
¿PUEDE POSPONERSE LA TOMA DE POSESIÓN DE UN PRESIDENTE?

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 231 que "el candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional". El abogado constitucionalista y director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello, Jesús María Casal, señala que "si el jefe del Estado no hace acto de presencia en ese momento confirmaría en principio que está incapacitado para asumir el próximo mandato".

¿EL PRESIDENTE TIENE QUE SER JURAMENTADO EN PERSONA?

El artículo 231 de la Carta magna deja claro que el Presidente electo debe ser juramentado por la Asamblea Nacional o, en su defecto, por el Tribunal Supremo de Justicia. El profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Gustavo Linares Benzo, indica que "el artículo 18 de la Constitución precisa que fuera de la República no puede ejercerse el poder", por lo que no hay mecanismos legales para tomar posesión desde el extranjero ni tampoco mediante poderes especiales. Basado en el mismo artículo, agrega que las decisiones y decretos firmados fuera del país son nulos.

¿ESTÁ OBLIGADO EL PRESIDENTE A INFORMAR SOBRE SU SALUD?

Seguro de que la salud del Presidente no puede ser tabú, el abogado Gustavo Linares Benzo advierte que la Constitución obliga a dar noticias sobre temas que tienen consecuencias en el colectivo. Recuerda que el artículo 58 establece el derecho a la "información oportuna, veraz e imparcial". Señala que el artículo 57 "prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades", y por si no es suficiente, añade que el artículo 51 permite a cualquier ciudadano dirigir peticiones sobre asuntos públicos para obtener oportuna y adecuada respuesta.

¿QUIÉN DECRETA LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL?

Una junta médica debe certificar cualquier incapacidad física o mental que pueda inhabilitar al Presidente de la República. El artículo 233 de la Constitución dice que ese grupo de expertos debe ser designado por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional. Sin embargo, no precisa el número de integrantes de esa junta ni las credenciales que deben tener los especialistas que la integren. El abogado constitucionalista Gustavo Linares Benzo señala que, de todos modos, cualquiera puede ejercer un recurso si considera que hay vicios con respecto a la selección de los médicos.

¿CUÁNTO TIEMPO PUEDE AUSENTARSE EL JEFE DEL ESTADO?

Ningún Presidente de la República puede ausentarse por más de 6 meses. La Constitución indica que sus faltas temporales no pueden pasar de 90 días, prorrogables por 90 días más. El abogado constitucionalista, Gustavo Linares Benzo, cree que la el artículo 234 no es claro a la hora de obligar a la Asamblea Nacional a declarar la primera falta temporal. Sin embargo, está escrito que la prórroga sí debe pasar por el Poder legislativo: "Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta".

¿QUÉ ES Y CUÁL ES EL ALCANCE DE UNA FALTA TEMPORAL?

La Constitución establece seis causas para una falta absoluta del Presidente: muerte, renuncia, abandono del cargo, destitución, revocación popular e incapacidad física o mental. No precisa, sin embargo, los escenarios en que se debe decretar una falta temporal. El abogado constitucionalista y profesor de la UCV, Gustavo Linares Benzo, cree que una enfermedad bien puede encabezar la lista de faltas temporales. "¿Si una operación de cáncer no es razón para hacerlo, entonces cuál sí?", pregunta. "En ese caso el Vicepresidente estaría encargado y los actos del Presidente son nulos durante el tiempo de su ausencia".

¿QUIÉN ASUME EL PODER EN CASO DE FALTA ABSOLUTA?

Cuando se trata de un nuevo período presidencial, los abogados constitucionalistas coinciden en que el diputado que en ese momento dirija la Asamblea Nacional está llamado a encabezar un gobierno interino. Si por el contrario se trata de un período en curso, el artículo 233 de la Constitución nacional faculta al Vicepresidente para permanecer al frente del Poder Ejecutivo. Cuando por el contrario la ausencia sea temporal, el artículo 234 indica que el Vicepresidente Ejecutivo de la República también se convertiría en el Jefe del Estado y por tanto sería la máxima autoridad del país durante la transición.

¿EL CNE DEBE LLAMAR A ELECCIONES EN CASO DE FALTA ABSOLUTA?

La Carta Magna señala en el artículo 233 que cuando se produce una falta absoluta del Presidente de la República -bien sea antes de tomar posesión o en los primeros cuatro años del período para el que fue electo- "se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes". No se trata solo de convocar el proceso comicial en un mes, el abogado constitucionalista y profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, Jesús María Casal, indica que la Constitución manifiesta que el Poder electoral está obligado a realizar la votación en ese plazo.

¿CUÁL ES EL PAPEL DE LA FAN EN CASO DE UNA TRANSICIÓN?

La Fuerza Armada Nacional no tiene atribuciones especiales en el supuesto de que se declare una falta absoluta o temporal del Presidente. Si hubiera una transición, el Presidente encargado pasa a ser el Comandante en jefe. En ese caso, el Consejo Nacional Electoral está llamado a convocar elecciones y como en otras oportunidades, la Ley de Procesos Electorales encomienda el Plan República a los militares: "La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral, resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material".

¿EL VICEPRESIDENTE PUEDE INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO?

Solo el Presidente de la República puede aspirar a la reelección sin tener que renunciar. Todos los demás mandatarios nacionales y regionales están obligados a separarse de su cargo para aspirar a la Presidencia. Así lo dice la Constitución nacional a través del artículo 229: "No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección".

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