Saturday, December 29, 2012

10 dudas sobre la ausencia del presidente

En: http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/143407/el-nacional-10-dudas-sobre-la-ausencia-del-presidente/

Caracas, 29 de diciembre. Noticias24) – El diario El Nacional publicó un trabajo en donde los juristas Manuel Rachadell y Gerardo Fernández responden algunas dudas importantes sobre la toma de posesión del primer mandatario.
Indicaron que si Hugo Chávez permanece incapacitado para el 10 de enero la Asamblea Nacional debe declarar falta temporal.
Lea a continuación el artículo completo:
1.- ¿Qué pasa si el presidente Hugo Chávez no puede tomar posesión el 10 de enero?
Gerardo Fernández: ―El 10 de enero de 2013 termina el mandato constitucional y comienza uno nuevo. Si hay falta absoluta del Presidente, ocupa el cargo el presidente de la Asamblea Nacional y se deben convocar a elecciones en los 30 días siguientes.
Si no se ha producido falta absoluta, pero el Presidente no toma posesión por incapacidad física o mental, debería declararse la falta temporal y asumir el presidente del Parlamento.
Manuel Rachadell: —El período presidencial de seis años transcurre independientemente de la persona elegida. Si no toma posesión en la fecha especificada en la Constitución sin que se haya dado el supuesto de la falta absoluta y lo hace posteriormente, se acorta el lapso de su mandato, pero no el período presidencial.
El período presidencial de seis años transcurre independientemente de la persona elegida
2.- ¿Puede modificarse el 10 de enero como fecha para la toma de posesión del Presidente?
M. R.: ―La juramentación y toma de posesión del presidente electo en la fecha indicada en la Constitución no es una simple formalidad. La existencia de normas similares en Constituciones anteriores fundamenta la necesidad de establecer y respetar una fecha determinada para la cesación de los poderes presidenciales. Nada autoriza a que se tome con frivolidad el cumplimiento del ordenamiento constitucional, si es que en verdad vivimos en un Estado de Derecho.
G. F.: ―Definitivamente no. De acuerdo con la Constitución ese día termina un mandato constitucional y comienza uno nuevo. No hay prórroga del período constitucional. De no presentarse el Presidente a la toma de posesión se aplicarían las disposiciones correspondientes a la falta absoluta o temporal.
3.- ¿La ausencia del presidente constituye en la actualidad una falta temporal o absoluta?
G. F.: ―Constitucionalmente hablando es el típico caso de falta temporal. La Constitución resuelve el tema de manera clara. El régimen se ha negado a cumplir con la carta magna desde que comenzó y se dio a conocer la enfermedad del jefe del Estado.
No querer aceptar la normativa constitucional, o interpretarla de manera acomodaticia e interesada, no es más que un fraude.
M. R.: ―Es una falta temporal. La posibilidad de que el presidente electo tome posesión en una fecha posterior a la indicada en la Constitución no implica necesariamente que se haya producido la falta absoluta.
La persona que debe cubrir la vacante temporal es el presidente de la Asamblea Nacional. Sólo puede convocarse a nuevas elecciones, previa declaración de la falta absoluta del presidente electo.
La posibilidad de que el presidente electo tome posesión en una fecha posterior a la indicada no implica que se haya producido la falta absoluta.
4.- ¿Pueden diferirse indefinidamente la juramentación y toma de posesión del Presidente?
M. R.:La improrrogabilidad del mandato presidencial se deriva de la limitación del período a seis años y de la fijación de una fecha determinada para que se produzca el fin de uno y el comienzo del otro.
Además, las previsiones constitucionales fueron concebidas para que, una vez vencido un período presidencial, no se genere la hipótesis de ausencia de un titular, aunque sea interino, en el cargo de Presidente de la República.
G. F.: ―No es lo correcto. Constitucionalmente podría resolverse el asunto. La falta temporal debe ser limitada en el tiempo y que se aplicaría un máximo de 90 días. Si en ese plazo no se produce la toma de posesión, se debe declarar la falta absoluta por parte de la Asamblea Nacional y celebrar elecciones en los 30 días siguientes.
5- ¿Qué debe hacerse para suplir la falta del Presidente?
M. R.: ―El vicepresidente ejecutivo suple las faltas temporales del Presidente, pero ello supone que haya un Presidente. No es lo mismo presidente en ejercicio que presidente electo, aun siendo la misma persona.
Si al primero se le vence el período y el segundo no ha tomado posesión, la Presidencia de la República carece de titular y ese vacío debe ser llenado por el presidente de la Asamblea Nacional. Tal función no le corresponde al vicepresidente ejecutivo de la República del período anterior, porque éste derivaría su investidura del nombramiento que le había hecho un ex presidente de la República.
G.F.: ―Si el presidente no puede ejercer en este momento porque está incapacitado, lo cual es un hecho, se debe declarar la falta temporal y asumir el vicepresidente ejecutivo.
6.- ¿Deben realizarse el acto de juramentación y toma de posesión obligatoriamente en la sede de la Asamblea Nacional?
G. F.: ―Sí. La Constitución es clara en señalar que la toma de posesión se lleva a acabo ante la Asamblea Nacional que tiene su sede en el Palacio Federal Legislativo, en la capital de la República, Caracas.
Excepcionalmente, cuando la Asamblea Nacional no pueda reunirse, por ejemplo, por falta de quórum, el presidente electo se puede juramentar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha juramentación debe ser en la misma fecha (10 de enero), en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la capital de la República, igualmente Caracas.
M. R.: ―No necesariamente. La Asamblea Nacional puede constituirse, sesionar y tomar decisiones en cualquier parte de Caracas y del territorio nacional. Por ejemplo, en 1989 Carlos Andrés Pérez tomó posesión en el Teatro Teresa Carreño, previo acuerdo del Congreso de la República.
La Asamblea Nacional puede constituirse, sesionar y tomar decisiones en cualquier parte de Caracas y del territorio nacional.
7.- ¿Puede Chávez juramentarse en Cuba?
G. F.: ―Absolutamente no. Plantear la posibilidad de que el presidente electo se juramente en la Embajada de Venezuela en Cuba, por ejemplo, sería un exabrupto que tampoco serviría para ocultar la incapacidad física que actualmente afecta a Hugo Chávez para cumplir personal y cabalmente todas las atribuciones que confiere la Constitución al jefe del Estado.
M. R.: ―Definitivamente no, pues la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia son órganos del Poder Público que tienen su asiento en el territorio nacional. Las precisiones que en este sentido están establecidas en la carta magna fueron concebidas para garantizar el correcto ejercicio de la autoridad y la seguridad jurídica en el país.
8.- ¿Cuándo procede la juramentación del Presidente ante el TSJ?
M. R.: ―El motivo sobrevenido establecido en el artículo 231 de la Constitución se refiere a dificultades atribuibles a la Asamblea Nacional, no al presidente electo. Por ejemplo, en el caso de que un grupo sedicioso se niegue a reconocer los resultados electorales, tome la sede del Legislativo y resulte imposible realizar el acto en ese lugar.
G. F.: ―Excepcionalmente, cuando la Asamblea Nacional no pueda reunirse, por ejemplo, por falta de quórum, el presidente electo se puede juramentar ante el TSJ. Dicha juramentación debe ser en la misma fecha 10 de enero, en la sede del TSJ, en la capital de la República.
Lo que no se puede olvidar es que el problema es del Presidente, por su estado de salud, y no del órgano ante el cual se ha de juramentar.
9.- ¿Es válido el planteamiento de la presidenta del TSJ en cuanto a que la reelección presidencial equivale a la continuación de un mismo mandato?
M. R.: ―En Venezuela una persona puede ser elegida Presidente de la República muchas veces, pero cada período tiene una duración precisa de seis años. Es un error sostener que en el supuesto de la reelección se prorroga el período presidencial.
No existen períodos de 12 años ni de 18 años ni de 24 años. Tampoco puede aducirse que cuando una misma persona ejerce más de un período presidencial opera la continuidad en el cargo.
Así lo ha establecido la misma Sala Constitucional del TSJ, al señalar que “sólo es admisible la prórroga del lapso constitucional en caso de que no exista previsión para el reemplazo” de un funcionario.
G. F.: ―Absolutamente no. Es una interpretación acomodaticia e interesada de la carta magna.
No existen períodos de 12 años ni de 18 años ni de 24 años.
10.- ¿Qué características debe tener la junta médica que podría declarar la falta absoluta por incapacidad física y mental del Presidente? ¿Es su dictamen definitivo?
G. F.: ―La junta médica debe estar calificada científicamente y gozar de la credibilidad nacional. De acuerdo con la Constitución tendría por objeto determinar científicamente la incapacidad física o mental permanente del Presidente y, en consecuencia, activar el mecanismo jurídico-político para declarar la falta absoluta.
El procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte ante el TSJ, en Sala Plena. La Sala Plena del TSJ constituye la junta médica calificada mediante decisión o sentencia. Ésta emite un dictamen y éste se remite a la Asamblea Nacional para que ésta tome la decisión política de declarar formalmente la falta absoluta.
M. R.: ―Debe ser imparcial y altamente calificada.
Por: Edgar López

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