MARÍA AMPARO GRAU
24 DE AGOSTO 2016 - 12:01 AM
La cárcel por desacato sin necesidad de un proceso penal está inconstitucionalmente prevista en el artículo 31de la Ley Orgánica de Amparo de 2014 para cuando ocurra el desacato de las sentencias de amparo. Con esta norma se pretendió dar base legal a posteriori a la inconstitucional sanción de privación de libertad de los alcaldes Escarano y Ceballos. Esta aberración normativa no sólo viola el ordenamiento jurídico interno, sino también los tratados internacionales en materia de derechos humanos que proscriben la aplicación de medidas privativas de libertad sin el debido proceso.
Aunque no se ha vuelto a aplicar esta sanción sin proceso, la ausencia de un sistema de contención de la arbitrariedad impide garantizar que el abuso no pueda de nuevo ejecutarse. Y ese parece ser el camino que transita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de agosto de 2016 (S 2) la cual dejó sin efecto por vía cautelar de amparo 7 sesiones de la Asamblea Nacional que se realizaron conforme a normas internas reglamentarias que habían sido previamente suspendidas por la misma Sala en la sentencia número 269 del 21 abril de 2016 (S 1).
En las sesiones suspendidas se habían aprobado: 1) voto de censura contra el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, 2) primera discusión del Proyecto de Ley de Protección e Indemnización a Usuarios frente a fallas del Servicio Eléctrico, 3) Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,4) Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela y 5) Rechazo al decreto presidencial número 6.227 Extraordinario, mediante la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.
Además del análisis jurídico que puede hacerse por la incoherencia procesal que plantea que el desacato a una sentencia (S 1) se decida en otro juicio distinto (S 2),cuestión de ética judicial es si con ello se hubiere pretendido cobijar una decisión que no era de amparo (S1) con una que ahora sí lo es (S2),a los fines de abrirla posibilidad de castigar con prisión a los supuestos reticentes, nada menos que el Presidente de la Asamblea Nacional y demás miembros de la Junta Directiva.
En este declarado y abierto enfrentamiento de poderes, la Sala Constitucional ha suspendido artículos del reglamento interno de la Asamblea que por años fueron aplicados por la Directiva oficialista, pero que ahora no son buenos cuando quien lo hace es la Directiva de la oposición. La suspensión no ha sido acatada por el parlamento por considerar que con ella se viola la separación de los poderes al inmiscuirse el tribunal en la regulación de su funcionamiento interno y dado que se sostiene la ilegitimidad de la Sala debido a la nulidad de la designación de algunos de sus Magistrados.
Respecto de los tiempos, nótese que en la primera sentencia (S1), en fecha 21 de abril de 2016 la Sala decidía la medida cautelar en un recurso de nulidad intentado por diputados de la oposición el 9 de marzo de 2011 (casi 5 años después), en la segunda (S2), fue en fecha 20 de agosto de 2016 cuando la Sala acordó medidas cautelares pero en un recurso de nulidad interpuesto por diputados del oficialismo el día 9 de mayo de 2016 (menos de 4 meses después).
La intencionalidad de posibilitar con esta nueva decisión que el desacato sea ahora ante una medida de amparo y de allí la aplicación de la sanción de arresto al Presidente del Parlamento y sus compañeros de Junta Directiva se presume en el planteamiento mismo de los diputados accionantes, quienes invocan como base de su demanda la conducta de desacato respecto de la sentencia 269 (S1), y aun cuando ella no es de amparo, piden que se aplique la consecuencia del artículo 31 de la Ley de Amparo. La torcida estrategia se desvelaría en las afirmaciones de los diputados oficialistas recurrentes al indicar que las autoridades parlamentarias “estarían atentando” contra lo preceptuado en el artículo 31 que señala: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses” y solicitan “si fuere necesario se evalúe aplicar el procedimiento, sino en lo inmediato al menos en el futuro cercano, para declarar el desacato que se desarrolló en las sentencias de los ex Alcaldes Enzo Escarano y Daniel Ceballos”. Por cierto que a las incoherencias aludidas hay que añadir el error en la sentencia de citar dicho artículo inadecuadamente al hacer la advertencia y citar la norma (artículo 31) pero referirse a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en modo alguno regula el desacato.
Por otra parte, es importante señalar que el amparo cautelar aquí otorgado contradice la esencia de la institución y la jurisprudencia reiterada en la materia. El amparo carece como concepto de efectos restitutorios, de manera que éste debe procurar evitar la realización del hecho violatorio del derecho constitucional, pero una vez que el hecho se ha consumado, el amparo es improcedente. Por ello, la acción de amparo no era procedente por haber sido solicitada contra sesiones de la Asamblea Nacional ya celebradas. Cosa distinta era la suspensión de los efectos de los actos, pero ello no lo permitía una sentencia de amparo.
Finalmente, la procedencia del amparo supone la inminente violación de derechos fundamentales, no basta el alegato de principios constitucionales en general, y en este caso no hay argumento alguno de los recurrentes ni del sentenciador que permitan establecer de que manera se les vulnera a ellos sus derechos constitucionales con el trámite de las sesiones.
Desviación de poder es lo que caracteriza el derecho revolucionario, de allí el fin de las actuaciones oficiales nada tiene que ver con las normas que se invocan como base legitimadora de las mismas.
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