En: http://www.lapatilla.com/site/2012/01/20/henrique-meier-la-desobediencia-al-derecho/
Henrique Meier
En las sociedades democráticas es posible encontrar normas que afecten minorías o conciencias individuales que evidencien razones para una cierta desobediencia. En principio, la desobediencia no se justifica desde el momento en que las constituciones de los Estados democráticos de Derecho garantizan la posibilidad de ejercer acciones y recursos contra las leyes y actos gubernamentales inconstitucionales. Sin embargo, ¿se justificaría esa desobediencia en situaciones en las que esos medios procesales no operen dada la inexistencia de un poder judicial autónomo, independiente e imparcial?
Analicemos el concepto de desobediencia civil, su consagración en la Constitución Nacional, formalmente vigente, pero en la práctica derogada mediante normas de naturaleza infraconstitucional, así como la legitimidad para activar el 350 constitucional.
La desobediencia civil según la doctrina “…supone una desobediencia, no violenta que practica una persona o, normalmente un grupo social frente a todo o parte de un determinado Derecho. Hay que decir con rotundidad que no estamos en presencia de un derecho subjetivo de la persona. Señala Javier de Lucas que “el Derecho no puede legalizar sin contradicción una especie de derecho de resistencia frente al Derecho” (el argumento ya estaba en Kant). El desobediente civil actúa, pues contra el Derecho, y ningún ordenamiento jurídico puede aceptar que se ponga en entredicho la obediencia al Derecho y menos aún el democrático. No es, pues, un derecho, sino más bien una situación de facto. Se trata de manifestar al poder, pero también y sobre todo a la opinión pública, la no aceptación (radical) de la norma o normas impugnadas o una forma de protesta que llame la atención sobre una orientación política o sobre una desviación de las dimensiones centrales de la ética pública democrática” [1]
La mayoría de las constituciones de los Estados de la comunidad internacional no contempla la desobediencia civil como derecho subjetivo con fundamento en la premisa kantiana, según la cual, el Derecho no puede legalizar y legitimar una especie de derecho de resistencia frente al Derecho, pues en la óptica de la cultura jurídica tradicional, el desobediente civil actúa contra el Derecho, y ningún ordenamiento jurídico puede aceptar que se ponga en entredicho la obediencia al Derecho, y menos aún el democrático, como se advierte en el párrafo de la obra citada.
De allí que los constitucionalistas, en una concepción extremadamente conservadora, consideren a la desobediencia como una mera situación de hecho, una perturbación a la concepción formalista y positivista del Estado democrático de Derecho y a la presunción de legitimidad del ordenamiento legal dictado por las autoridades competentes del Estado.
La mayoría de los juristas contemporáneos pareciere ignorar que el derecho a la rebeldía frente a las decisiones del “Príncipe injusto” es una construcción escolástica de los padres de la Iglesia, en particular Santo Tomás de Aquino, y que ese derecho es parte trascendente y muy actual de la Doctrina de los Derechos Humanos como derechos de naturaleza supraestatal y supranacional reconocidos y garantizados en las declaraciones e instrumento convencionales que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en las constituciones políticas de los Estados de la comunidad internacional.
Los derechos humanos derivan de la dignidad esencial de la persona humana, por tanto, los Estados se limitan a reconocerlos y garantizarlos en sus respectivas constituciones políticas y en los tratados internacionales sobre la materia. No son creación del Derecho positivo estatal.
En los sistemas autoritarios no hay razones para la obediencia de un Derecho injusto en su origen (impuesto por la fuerza del poder estatal) y en su axiología (leyes discriminatorias, contrarias a la libertad en sus diversas expresiones). Pero, incluso en los sistemas formalmente democráticos se justifica la desobediencia civil, aunque la Constitución hubiere guardado silencio al respecto, cuando se sancionan normas que violan la participación democrática de los ciudadanos en la formación de las leyes (el consenso democrático), se adoptan decisiones estableciendo desigualdades entre los ciudadanos, o se violan los principios y reglas que consagran los valores superiores del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales (Derecho injusto)
En este crucial y polémico tema, y a diferencia de la regla general en el Derecho Constitucional Comparado, la Constitución Nacional estable en su artículo 350 el derecho a la desobediencia civil:
“El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos”.
Se garantiza, así, el clásico derecho de rebeldía frente al “Príncipe injusto”, derecho natural anterior y superior a cualquier forma de poder político, valor y principio material superior al ordenamiento constitucional, límite infranqueable al ejercicio del poder estatal por parte de cualquiera de los órganos del Poder Público.
La norma constitucional contiene tres supuestos de “desconocimiento” (desobediencia): -al régimen, es decir, al régimen político como un bloque, la totalidad de los organismos del Estado cuando dicho régimen (cual es el caso de la actual situación en el país) pierde su “legitimidad de desempeño” o axiológica en razón de una actuación sistemática, permanente y continua caracterizada por la violación a los valores, principios y garantías democráticas y por el menoscabo a los derechos humanos; la legislación (leyes, decretos-leyes, reglamentos, etcétera) inconstitucional, vale decir, violatoria de esa axiología y siempre que los medios procesales previstos en la Constitución sean definitivamente inoperantes dada la ausencia de autonomía, independencia e imparcialidad del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, hecho público y notorio que no exige de mayor demostración; y a la autoridad en particular, si fuere un caso aislado (Asamblea Nacional, Presidente de la República, Tribunal Supremo, etcétera), que incurra en la violación de la mencionada axiología.
Ese derecho a la desobediencia civil se inspira en la “cultura republicana, democrática y libertaria del pueblo de Venezuela”, antítesis de la “anticultura autoritaria, caudillista y militarista” que ha prevalecido en el país en los 182 años como república independiente de toda dominación de potencia extranjera. Exagera la norma constitucional al aludir a una supuesta tradición republicana, a un sistema de creencias, valores y prácticas políticas y sociales articulado a la cultura del republicanismo civil.
La auténtica tradición es la de la república militarista y caudillista, pues en sólo apenas 40 de esos 182 años funcionó de manera ininterrumpida la república civilista (1958-1998). Desde hace 14 años somos testigos angustiados de la involución, de un salto atrás en la historia, del regreso a una autocracia que combina “exitosamente” los arcaicos vicios de la antipolítica: caudillismo mesiánico (personalismo), militarización de los poderes públicos, populismo y manejo del patrimonio público como propiedad personal del “gobernante” (patrimonialismo).
En mi concepto el Artículo 350 constitucional tiene su razón o justificación política e histórica en el razonable temor del constituyente a esa regresión histórica. La conciencia de la fragilidad de las instituciones democráticas ante el permanente acoso del autoritarismo, las creencias del “inconsciente colectivo” del pueblo, el culto al héroe, el salvador de turno, el Bolívar reencarnado, mensajero de la historia, para redimir al pueblo, liquidar la fatigosa y farragosa democracia representativa, con sus acuerdos y negociaciones de los partidos políticos percibidas como manifestaciones de corrupción, y distribuir la riqueza generada por el petróleo.
Pues bien, ese temor se hizo realidad y ¡vaya paradoja!, el mismo régimen político que promovió la sanción de la Constitución del 99 con la consagración de ese indiscutible derecho del pueblo de Venezuela (sujeto político colectivo) a desobedecer al régimen que viole los valores, principios y derechos garantizados en la misma, se halla incurso en el supuesto de hecho que legitima la desobediencia, no sólo por la referida violación como “política de Estado”, sino también por haber destruido a la república civilista y democrática que tanto esfuerzo costó instaurar progresivamente a partir de la muerte de JV Gómez.
Esa desobediencia como derecho político colectivo es la lógica respuesta social y política a la desnaturalización de los fines del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, porque si “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución” (Artículo 3 CN), el pueblo, titular de la soberanía (Artículo 5 CN) y depositario del Poder Constituyente Originario (Artículo 347 CN), fuente de legitimidad de los poderes estatales como poderes constituidos por virtud de la “voluntad popular” expresada en el “acto constituyente “originario (referendo aprobatorio del 15 de diciembre de 1999), y en el acto de rechazo al Proyecto de “Reforma Constitucional” (triunfo de los votos “No” en el Referendo del 2 de diciembre de 2007), es titular, asimismo, del derecho político, inherente a ese poder primario de naturaleza supraestatal como lo es la soberanía, a defender los principios y valores superiores a que se refiere el mencionado Artículo 3 constitucional.
En las circunstancias previstas como supuesto de hecho para activar el Artículo 350 constitucional, el deber de cumplir las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (Artículo 132 CN), cede ante el deber de proteger la constitución y colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia (Artículo 333, CN), entre otros medios, ejerciendo el derecho constitucional a la legítima desobediencia civil.
En consecuencia, es absolutamente conforme a la Constitución que en el caso de configuración de alguna de las modalidades del supuesto de hecho previsto en el citado dispositivo constitucional, el pueblo como sujeto político superior al Estado, sus órganos y las personas físicas investidas de su autoridad, ejerza el derecho al desconocimiento, rebeldía, desobediencia, desacato de las leyes, decretos-leyes, decretos ejecutivos, reglamentos, órdenes, actos administrativos, sentencias judiciales y demás actos emanados de un régimen o de una autoridad que, aunque cuente con el poder o poderío material, la fuerza que otorgan las armas, haya perdido su legitimidad axiológica al convertir el Poder que le ha sido conferido por la soberanía popular en instrumento de violación a los principios, valores, derechos y garantías que conforman su razón de ser institucional (la razón axiológica de los derechos humanos frente a la mera razón de Estado de los sistemas autoritarios).
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