José Ignacio Hernández
El 19 de febrero de 2014 fue dictado el Decreto por el cual se dictó la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Como expliqué en Prodavinci, la nueva Ley simplificó el régimen cambiario, reconociendo incluso las operaciones cambiarias entre privados.
Dentro de los 45 Decretos-Leyes anunciados
en los últimos días de la Ley Habilitante, se incluyó a una nueva Ley
de Ilícitos Cambiarios. Ese Decreto está contenido en la Gaceta Oficial
N° 6.150 extraordinario, cuya fecha es 18 de noviembre. Sin embargo, esa
Gaceta solo fue impresa en algún momento de la tarde/noche del jueves
27 de noviembre, de forma tal que circuló, efectivamente, la mañana del
viernes 28.
1. ¿Hay un nuevo “mercado alternativo de divisas”?
Reuters informó que la nueva Ley allana “el
camino para la creación de un mercado alternativo de divisas donde
actúen empresas privadas y personas sin la administración exclusiva del
Banco Central de Venezuela (BCV)”.
El cambio al cual alude la noticia es
solo en cuanto al título del artículo 9. Mientras que en el original
Decreto-Ley el artículo 9 llevaba por título “operaciones de cambio”, en
el nuevo Decreto-Ley tal título se ha cambiado a “mercado alternativo
de divisas”.
¿Implica ese solo cambio que ahora existe un nuevo mercado de divisas? Algunos analistas consideran que ese cambio supone, en efecto, el reconocimiento de un nuevo mercado.
2. ¿Cómo plantea la nueva Ley el “mercado alternativo de divisas”?
Para que el lector pueda formarse sus
propias conclusiones, conviene comparar las dos versiones del artículo
9. Subrayaré los cambios introducidos en la nueva Ley:
Artículo original
Artículo 9
Operaciones de Cambio
Sin perjuicio del acceso a los
mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del
presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de
divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda
extranjera ofertadas por:
Personas naturales y jurídicas del sector privado,
Petróleos de Venezuela S.A., y,
Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se realizarán
en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten al
efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así
como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los
términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación en dicho
mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia
competente en materia bancaria y la de valores a tales fines.
La participación como oferente por
parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el
Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo nuevo
Mercado alternativo de divisas;
Artículo 9°.
Sin perjuicio del acceso a los
mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas a los que se refiere el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas
demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en
moneda extranjera ofertadas por:
1. Personas naturales y jurídicas del sector privado,
2.Petróleos de Venezuela, S.A., y,
3.Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se realizarán
en los términos dispuestos en los convenios cambiarios que se dicten al
efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así
como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los
términos, requisitos y condiciones que rigen la participación en dicho
mercado, y la normativa prudencial que dicten las Superintendencias
competentes en materia bancaria y de valores a tales fines.
La participación como oferente por
parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el
Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Hay algunos cambios formales: ya no hay
referencia directa al artículo 6 del Decreto-Ley, y ahora se alude a
“Superintendencias competentes”. Pero el cambio que ha llamado la
atención es en cuanto al título que tal artículo lleva: de “operaciones
cambiarias” se ha pasado a “mercado alternativo de divisas”.
Lo primero que debemos aclarar es que el
título de los artículos no tiene carácter normativo, o sea, es un
título que coloca el legislador para ilustrar mejor cuál es el contenido
del artículo. En este caso, se ha considerado que el mejor título para
el artículo 9 es “mercado alternativo de divisas”.
Por ello, ese solo cambio no podría
introducir una modificación sustancial al régimen del artículo 9, que en
esencia sigue siendo el mismo.
Esto quiere decir que, al igual que
sucedía con el original Decreto-Ley, el artículo 9 reconoce que los
particulares pueden realizar operaciones cambiarias de manera directa,
sin intervención del Banco Central de Venezuela. Ese derecho puede ser
regulado de acuerdo con el citado artículo, pero en todo caso, el
Decreto-Ley reconoce que la realización de operaciones cambiarias no es
ya competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela.
Como puede observarse, ese “mercado
alternativo de divisas”, como operaciones cambiarias efectuadas sin
intervención del Banco Central, ya había sido reconocido con el original
Decreto-Ley, aun cuando sin ese nombre. Queda por ver si en el futuro
se establezcan normas que regulen el funcionamiento de un mercado de
divisas similar al llamado mercado-permuta.
3. ¿Y qué cambió con la nueva Ley?
Cabe entonces preguntarse, ¿cuáles
cambios introduce la nueva Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos? Son
muy pocos, en realidad, los cambios de la Ley. De esos cambios, solo
unos cuantos pueden ser trascedentes.
Estos son algunos de esos cambios:
Nueva autoridad
En la Ley derogada la principal
autoridad era la Vicepresidencia del Área Económica. Ahora, la primera
autoridad cambiaria pasa a ser el Ministerio del Poder Popular con
competencia en finanzas, el cual decidirá cuál es el órgano o ente a
quien le corresponderá imponer las sanciones. Eventualmente, el CENCOEX
podría ser designado para tal fin.
Nuevo delito penal, relacionado con el forjamiento de documentos
La nueva Ley incorpora un delito ilícito
penal, relacionado con el forjamiento o falseamiento de registros
contables y otros documentos, a los efectos de participar o realizar
operaciones relacionadas con el régimen cambiario. Tal delito
es penado con prisión de uno a tres años y multa equivalente a cinco
décimas de la Unidad Tributaria (5 U.T.) “vigente para la fecha de su
liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva
operación involucrada”.
Nuevo delito penal, relacionado con estimular la violación del régimen cambiario.
De acuerdo con la nueva Ley, quienes de
manera directa o indirecta promuevan o estimulen la comisión de alguno
de los ilícitos cambiarios, serán sancionados con pena de prisión de dos
a seis años y “multa equivalente a cinco décimas de la Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada
dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa,
del monto correspondiente a la operación involucrada”.
Nuevo método de cálculo de la multa como pena accesoria
En todos los ilícitos penales, se
modifica la sanción de multa accesoria. En la Ley derogada la multa
accesoria era del doble del equivalente de la operación. Ahora, la multa
es equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
vigente para la fecha de su liquidación, “por cada dólar de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto
correspondiente a la respectiva operación cambiaria”.
Suspensión del RUSAD
Como pena accesoria a los delitos penales y administrativos, se establece de manera expresa la suspensión del RUSAD.
La violación de normas
En la Ley derogada la violación de la
normativa cambiaria que regula el régimen de administración de divisas
era un delito penal. Ahora es un delito administrativo sancionados con
multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
vigente para la fecha de su liquidación, “por cada dólar de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto
correspondiente a la respectiva operación cambiaría, además del
reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.
Multa por no colaborar
El artículo 30 incorpora un nuevo
ilícito administrativo. De acuerdo con esa norma, quienes incumplan con
la obligación de colaborar con la Autoridad Administrativa Sancionatoria
en materia cambiaria “serán sancionados con multa equivalente a una
décima de la Unidad Tributaria (0,1 U.T.) vigente para la fecha de su
liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva
operación cambiaría”
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